REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Febrero de 2006
196ª Y 145ª

Causa N° 5C971-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. LUIS CESAR RUBIO

SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO


Por cuanto en esta misma fecha, 01 de febrero del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en la causa seguida al imputado FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, titular de cédula de identidad N° V-10.819.800, 34 años de edad, fecha de nacimiento: 11-10-71, natural de Caracas, de profesión u oficio: empleado en San Antonio de Los Altos, distribuidora La Niebla en calle la colina, sector El Sitio, deposito Nª 17, hijo de Maria Brito de Farias (v) y Antonio Farias (v), residenciado en Avenida principal de San Antonio, Residencias Tamanaco, Torre B, apto. B-12, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0212-3711062, este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público, Abg. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, precalificando los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Asimismo, la Defensa expuso: “que se tome en cuenta lo que establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el debido proceso y el juicio previo, salvaguardando los principios previos de la Constitución es por ello que esta defensa, niega rechaza y contradice en su totalidad la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como cualquier medida de coacción personal que recaiga sobre la persona de mi defendido, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 250, 251, 252, en virtud que se violenta los principios fundamentales del debido proceso como el artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha violentado los principios fundamentales del artículo 49, ordinal segundo y artículo 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, ya que no se encuentra ningún elemento de convicción que vincule a mi defendido con el hecho perpetrado, es por lo antes mencionado esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido, en caso que el Tribunal considere aplicar una medida posible cumplimiento ya que me manifiesto mi defendido es de bajos recursos, es todo.
Ahora bien, quien aquí decide, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera como flagrantes los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, titular de cédula de identidad N° V-10.819.800, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y Conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalía aun tiene diligencias que practicar, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante, y en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo los cuales merecen una pena de presión de cuatro (4) a ocho (8) años. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo son: Acta policial inserta al folio 5 y actas de entrevista del ciudadano Hernández Herrera Francisco inserta al folio seis (6), la del ciudadano Vargas González Enrique Leonardo inserta al folio siete (7), así como el acta Policial de Inspección ocular inserta al folio ocho (8), y demás actuaciones, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, titular de cédula de identidad N° V-10.819.800, 34 años de edad, natural de Caracas, de profesión u oficio: empleado en San Antonio de Los Altos, distribuidora La Niebla en calle la colina, sector El Sitio, deposito Nª 17, hijo de Maria Brito de Farias (v) y Antonio Farias (v), residenciado en Avenida principal de San Antonio, Residencias Tamanaco, Torre B, apto. B-12, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0212-3711062, por lo que Se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial de Los Teques, Librese la correspondiente boleta de encarcelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se Decreta la flagrancia de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, titular de cédula de identidad N° V-10.819.800, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano FARIAS BRITO WILLIANS RICHARD, titular de cédula de identidad N° V-10.819.800, 34 años de edad, fecha de nacimiento: 11-10-71, natural de Caracas, de profesión u oficio: empleado en San Antonio de Los Altos, distribuidora La Niebla en calle la colina, sector El Sitio, deposito Nª 17, hijo de Maria Brito de Farias (v) y Antonio Farias (v), residenciado en Avenida principal de San Antonio, Residencias Tamanaco, Torre B, apto. B-12, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0212-3711062. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial de Los Teques. Librese la correspondiente boleta de encarcelación, Quedan las partes notificadas de la presente decisión. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
LA JUEZ

HERMINA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA