REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de febrero de 2006.-
195° y 146°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho Guardia.-
Defensora Pública Penal: Dra. Dorcy González y Rodolfo Jesús Flores.-
Imputados: Martinez Palma Ernesto José y Flores De Martínez Marilin.-
Victimas: Martinez Palma Ernesto José y Flores De Martínez Marilin
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Lesiones Personales Menos Graves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MARTINEZ PALMA ERNESTO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.524.735, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28/12/1960, edad 45 años de edad, hijo de CASTRO MARTINEZ (v) y de MARIA ANTONIA DE MARTINEZ (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Calígrafo (trabaja por su cuenta), residenciado en Barrio Gran Colombia, callejón Santa Eduvigis, número 20 de color blanco con marrón, los rosales, detrás del Colegio la Gran Colombia, Prado de María, Caracas, Distrito Capital y FLORES DE MARTÍNEZ MARILIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.524.735, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 09/10/1968, edad 37 años de edad, hija de JOSE FLORES (f) y de VICENTA DE FLORES (f), de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urb. El Sitio, calle Casimiro Monroy, casa Nro. 4 de color verde con blanco, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor de los ciudadanos: MARTINEZ PALMA ERNESTO JOSÉ y FLORES DE MARTÍNEZ MARILIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.524.735 y V-8.679.174, respectivamente; por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberán presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto de los imputados como de las personas que se harán responsable y fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma los imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Lesiones Personales Menos Graves Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Deberán permanecer recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no han dado cumplimiento el mismo deberán ser trasladados MARTINEZ PALMA ERNESTO JOSÉ al Internado Judicial de Los Teques y FLORES DE MARTÍNEZ MARILIN al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrense Boletas de Excarcelación relativa a los acusados: MARTINEZ PALMA ERNESTO JOSÉ Y FLORES DE MARTÍNEZ MARILIN, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.735 y V-8.679.174, respectivamente y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía de Los Salias del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-