REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de febrero de 2006.-
195° y 146°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público: Dra. Libia Coromoto Roa.-
Defensor Público Penal: Dra. Rodolfo Flores Dugarte.-
Imputado: Batista Rodolfo Ruben.-
Victima: Chavez Pacheco Celina y Junior Seijas Chavez.-
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González.-
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 5 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano BATISTA RODOLFO RUBEN, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.395.838, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14/02/1976, de estado civil soltero, de edad 30 años de edad, hijo de GRACIELA BATISTA (v) y PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Macarena Sur, Constructora Virgen de la Macarena, hacia donde se mude la constructora el se traslada con ella, Telefono de la Compañía 0212-321.12.36, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de presentación de una persona responsable, en favor del ciudadano: BATISTA RODOLFO RUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.838, por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente y Fotocopia de la Cédula de Identidad, tanto del imputado como de la persona responsable, fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días Viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia del artículo 21 numeral 5 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado.-
Deberá permanecer recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta, si en un lapso de diez (10) días no ha dado cumplimiento a la misma deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: BATISTA RODOLFO RUBEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.838 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González