REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Febrero de 2006.-
195° y 146º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz.-
Defensora Pública Penal: Dra. Sor Esther Bazan.-
Imputado: Pérez Londoño Vicente Lemus.-
Victima: XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Pérez Londoño Vicente Lemus, signada bajo el Nº 6C499-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 23/12/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 09/11/2005, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, el adolescente de nombre Di Marco Mateos Arcy Carolina de 14 de edad, se encontrado en el interior de un colectivo de la Linea de autobuses que cubre la ruta San Atnonio-Los Teques cuando en la parte de adelante se sentó un joven moreno de camisa amarilla y con una visera de color azul luego el imputado le pide dinero a un muchacho que estaba al lado de él tambien en el autobús para el pasaje y el muchacho le contesta que no tenía y es cuando le pide dinero a la víctima, el adolescente de nombre Di Marco Mateos Arcy Carolina, indicándole lo mismo que no tenía y es cuando le pregunta por su celular y la víctima le dice que él no tiene celular y le dice que si tiene por cuanto le vio la tira que se le coloca a los celulares para guindárselos en el cuello y le dice que se lo entregara por cuanto él tenía una pistola y le muestra unos tiros, ed decir unas heridas de bala que tenías el imputado en una de sus piernas en ese momento el imputado le saca una navaja al adolescente víctima, obligándolo bajo amenaza a entregarle el tel´fono celular, mientras el autobúa seguía su recorrido normal, y es entonces cuando a la altura de la pasarela en dirección a San Antonio de los Altos, específicamente del Centro Comercial La Torre en la parada de autobuses y es cuando los demás pasajeros se percatan de que estaban robando a el adolescente y se bajan y le informan a los policía que estan en la parada lo ocurrido, lo cual noto el imputado y le dice al chofer de la unidad que seguiera que no se parara porque él estaba enfermo y tenía que ir a los bomberos de San Antonio de los Altos, pero los funcionarios de la Policía de los Salias; abordaron la unidad de transporte público, le dan la voz de alto al imputado, y proceden a su detención, y a la respectiva inspección de personas, incautándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento el celular perteneciente a la víctima.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones del sub-inspector MANURE ROBERT y el detective OSMER PEREZ, adscritos al Instituto de la Policía Municipal de los Salias, el de la victima XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, el del ciudadano WOLFANG JOSE CANINO GONZALEZ y el del ciudadano GREGORIO ALDANA SALCED; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la prueba pericial suscrita por el experto PEREZ JHON, DE FECHA 10-11-2005 y el resultado de la experticia de avalúo real Nº 9700-113-AR-224. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, debido a que el sujeto activo bajo amenaza procedió a constreñir a la víctima a entregar su teléfono celular, que momentos más tarde le es incautado al imputado en uno de los bolsillos del pantalon que vestía, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. De igual forma, la defensa mediante presente excepción pretende plasmar la tesis correspondiente a la forma inacabada del tipo invocando para ello la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/05/2001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol. En este sentido considera este Juzgador que en el presente caso no es aplicable tal planteamiento debido a que como se motivó en el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable, el bien mueble propiedad de la víctima, fue incautado en el bolsillo del imputado, hecho este que constituye el traslado de la esfera de disponibilidad de sus propietarios sin su consentimiento, lo cual se corresponde con el tipo consumado, sin que sea determinante para ello, la libre disposición que pueda tener del mismo, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con una amplia indicación de su pertinencia y necesidad; sin embargo la defensora interponen la excepción señalando que se oponen a la admisibilidad de las pruebas documentales, indicando que el acta policial de fecha 10/08/2005 no es documento ha ser evacuado en el juicio oral. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: PEREZ LONDOÑO VICENTE LEMUS, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.219, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1987, de profesión u oficio electricista, residenciado en Residencias el Indio, piso 1, apartamento 0A, Los nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: PEREZ LONDOÑO VICENTE LEMUS, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.219, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1987, de profesión u oficio electricista, residenciado en Residencias el Indio, piso 1, apartamento 0A, Los nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: PEREZ LONDOÑO VICENTE LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.219; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
RRA/RC/rr
Causa: 6C-499-05