Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Luis Toledo Diaz -
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan.-
Imputado: Marquez Santaella Ender.-
Victima: Manrique Silva francisco Antonio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-


En fecha 14/12/2005, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27/01/2006 el Fiscal del Ministerio Público presente por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 31/01/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 23/02/2006 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 15/02/2006, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 23/02/2006 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos

En fecha 23/02/2006; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel, por la comisión de los delitos de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: el día 13 de Diciembre de 2005, siendo la 3:30 pm el adolescente de nombre: MANRIQUE FRANCISCO ANTONIO de 14 años de edad en compañía de su primo de nombre Ronald Alfredo se encontraba en la avenida Bermúdez, frente a el boulevard vargas de lo Teques, cuando siente que un sujeto lo agarra por la franela y le dice que le entregara el reloj, el celular y los Zapatos, porque si no lo iba a matar dándole un tiro, es cuando la victima accede y le entrega el celular y el imputado le arrebata el reloj del brazo de manera violenta, ocasionándole una lesión en brazo izquierdo y en la muñeca del mismo brazo, y sale corriendo pero el adolescente comienza a perseguirlo y es cuando ve en el recorrido a unos funcionarios policiales y le manifiesta lo ocurrido y los funcionarios le dan la voz de alto dicha Comisión Policial esta integrada por los Funcionarios de nombre: Agentes Escobar Rafael y Luis Azuaje del I.A.P.E.M División de Brigada Escolar, quienes fueron interceptados por el Adolescente y detienen al imputado ya que lo interceptaron y al realizarle una revisión minuciosa le incautaron un (1) reloj de pulsera, marca Michelle, con pantalla de color roja, serial Nº 2700569, no sabiendo justificar su tenencia y procedencia, procediendo a entrevistarnos con el Adolescente: MANRIQUE FRANCISCO ANTONIO de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, a manifestar ser el propietario el reloj incautado, y indicando que el sujeto que se encontraba detenido por la comisión momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, y es entonces cuando trasladan todo el procedimiento a la Región Policial Numero uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedando a la orden del Jefe de los Servicios.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

a) Testimoniales:
- Declaraciones de los funcionarios LUIS AZUAJE, ESCOBAR RAFAEL y CASTILLO JESUS adscritos a la División de Brigada Escolar Punto a Pie, de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
- Declaración del adolescente MANRIQUE SILVA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.739, nacido el 29-01-1991, de 14 años de edad, de oficio estudiante, residenciado en El vigía, calle la francesa, callejón Manrique, teléfono 0212-323-01-11 Los Teques, Estado Miranda..-
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b) Documentales:
- Resultado de la Experticia de Avalúo Prudencial, N° 9700-113-AP, suscrita por el experto PEREZ JHON, adscrito a la Sub–Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
- Resultado de la experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR-240 de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por el experto JHON PEREZ, adscrito a la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
- Acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios LUIS AZUAJE, JESUS CASTILLO, ESCOBAR RAFAEL adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.


Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa, ya que la oposición presentada en relación al Acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios LUIS AZUAJE, JESUS CASTILLO, ESCOBAR RAFAEL adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; y a las declaraciones de los expertos que practicaron los avalúos mencionados anteriormente; fueron declaradas sin lugar por este Juzgador en el curso de la audiencia, debido a que en el primero de los casos, es decir el acta policial constituye un documento fundamental en la presente causa debido a que determinó el modo de proceder y estableció las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, de forma tal que, a consideración de este Juzgador es un documento que debe estar a la disposición de las partes en el debeta propio de la etapa de juicio y eventualmente será valorada por el Juez en Funciones de Juicio de acuderdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la declaración de los peritos, se hace evidente la necesidad probatoria de someter al contradictorio propio de nuestro proceso penal a los ciudadanos, que en su condición de perios han practicado los avalúos cursantes a los autos, de forma tal, que las partes puedan ejercer debidamente su derecho a la defensa mediante el interrogatorio correspondiente. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

De la Excepción opuesta:
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal, se ha señalado con una argumentación amplia tal y como consta del acta de la audiencia respectiva los fundamentos de la imputación, con una amplia expresión y motivación de los elementos de convicción. En relación a la excepción relativa a la calificación jurídica, observa este Juzgador que la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal


Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel, por la comisión de los delitos de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 13 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 p.m.; en contra del Adolescente Manrique Silva Francisco Antonio. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel, solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, tomando en consideración el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estable una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio, que en el presente caso es de nueve (09) años de Prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una disminución de un (1) año de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado al momento de cometer el hecho era mayor de 18 años y menor de 21 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, para un total de pena aplicable de ocho (08) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, siendo lo procedente en la presente causa conforme al primer aparte del artículo en cuestión, rebajar un tercio a los ocho años mencionados en el párrafo anterior; obteniendo un resultado de cinco (5) años y cuatro (4) meses de Prisión. Sin embargo observa este Juzgador que la pena en cuestión es inferior al límite mínimo de seis años previsto por el legislador sustantivo penal para el delito objeto de este proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo de marras, se debe hacer un ajuste a la pena acatando el impedimento del legislador adjetivo penal de disminuir la pena a imponer del límite en cuestión. En consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo propio es de Seis (6) años de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 14/12/2005 hasta el 23/02/2006, dos (2) meses y diez (10), tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente cinco (5) años nueve (9) meses y veinte (20) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día trece (13) de Diciembre del año 2011. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
Segundo: Se Ratifica la medida cautelar impuesta, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca su sitio de reclusión definitivo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara improcedente las excepciones opuestas por la defensora en la causa signada con el N° 6C737-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Marquez Santaella Ender Manuel, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.274.514, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01 de Noviembre de 1987 estudiante del noveno año de Bachillerato, residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, sector barrio Nuevo, sector 4, casa Nº 1, de color blanco, debajo de la empanada Mi refugio, estado Miranda, hijo de padre MARQUEZ MANUEL (V) y madre: MARIBEL SANTAELLA (V); a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión; de los cuales ha permanecido detenido desde el 14/12/2005 hasta el 23/02/2006, dos (2) meses y diez (10), tiempo éste que debe descontarse de la pena a cumplir, lo cual implica que el condenado deberá cumplir aproximadamente cinco (5) años nueve (9) meses y veinte (20) días desde la presente fecha, estimándose en forma provisoria la fecha de cumplimiento de pena el día trece (13) de Diciembre del año 2011; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 13/12/2005, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano: Marquez Santaella Ender Manuel, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Se econdena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cuarto: Se Ratifica la Medida cautelar impuesta al ciudadano Marquez Santaella Ender Manuel; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y vista la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/ICM/rr
Causa N° 6C-737-05