REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de abril de 2006
193° y 144°
CAUSA: 1M-701-03
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: Abg. CARLOS IZARRA
ACUSADO: JUAN CARLOS PÉREZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad No. V-15.315.675.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: LATUFF AGUILAR WALTER RAFAEL y FIGUEROA ROMERO GILBERTO RAMÓN
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2006, por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública penal del acusado JUAN CARLOS PÉREZ VERENZUELA, anteriormente identificado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su patrocinado, al ser la misma de imposible cumplimiento, dada la situación socio económica del mismo, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 01 de agosto de 2003, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VERENZUELA, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra el referido ciudadano por el delito de ROBO (CON VIOLENCIA), “acción típica prevista y sancionada en el artículo 458 del código penal” (sic) en concurso real con el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 ejusdem, con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 5°, 11°, , 12°, 19° del mismo instrumento legal.
En fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra el acusado por el delito de ROBO (CON VIOLENCIA), “previsto en el artículo 458 del Código Penal” (sic) en concurso real con el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 ejusdem, con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 5°, 11°, , 12°, 19° del mismo instrumento legal.
En fecha 08 de julio de 2005, la Fiscal Auxiliar Tercera del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, solicitó una prórroga en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal celebró audiencia oral a los fines de decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público, siendo acordada la misma por el lapso de seis (06) meses contados a partir del 1° de agosto de 205, por lo cual dicho lapso vencería el 1° de febrero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal acordó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el acusado, al haber vencido la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, y en su lugar se decretaron en contra del acusado las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- presentación de dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias.
En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal, a solicitud de la defensa, acordó rebajar el monto del ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a noventa (90) unidades tributarias.
Ahora bien, se observa que hasta la presente fecha el acusado no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, por lo cual se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prevista en el numeral 2 del señalado artículo, vale decir, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal. De igual manera, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado, vale decir, presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 25 de abril de 2006 por la defensora del acusado JUAN CARLOS PÉREZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad No. V-15.315.675, y, en consecuencia, se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prevista en el numeral 2 del señalado artículo, vale decir, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal. De igual manera, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el acusado, vale decir, presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal. El acusado permanecerá detenido en la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso (“La Planta”) hasta tanto dé cumplimiento a la medida impuesta.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS IZARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS IZARRA
JAR
Act N° 1M-701-03