REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de abril de 2006
193° y 144°


CAUSA: 1M-887-04
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIO: Abg. CARLOS IZARRA
ACUSADO: EDWIN SALVADOR VELASQUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-15.325.566.
DEFENSA: Dras. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras privadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente.
VÍCTIMA: VIERA ANTONIO
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006, por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora privada del acusado EDWIN SALVADOR VELASQUEZ MIJARES, anteriormente identificado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su patrocinado el día 05-12-05, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra del ciudadano EDWIN SALVADOR VELÁSQUEZ MNIJARES, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal derogado.

En fecha 23 de diciembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra el referido ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 460 del Código Penal.

En fecha 05 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra el acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

En fecha 05 de diciembre de 2005 este Tribunal con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el acusado y dictó contra el mismo las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores al equivalente a ciento setenta (170) unidades tributarias.

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores al equivalente a ciento sesenta (160) unidades tributarias.

En fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores al equivalente a ciento cuarenta (140) unidades tributarias.

En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores al equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias.

En fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores al equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias.

En fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores al equivalente a cien (100) unidades tributarias.

En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal rebajó el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores al equivalente a noventa (90) unidades tributarias.

Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha el acusado no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de la defensa y, en consecuencia, REVISAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores, a ochenta y cinco (85) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 05 de abril de 2006 por la defensora del acusado EDWIN SALVADOR VELÁSQUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-15.325.5667, y, en consecuencia, se REVISA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores, a ochenta y cinco (85) unidades tributarias. Todo ello con base en lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS IZARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS IZARRA



JAR
Act N° 1M-887-04