REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de febrero de 2006
193° y 144°


CAUSA: 1M-761-04
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: Abg. FRANCIS ACOSTA CORREDOR
ACUSADOS: LUIS ALFREDO RADA VÁSQUEZ y JOSÉ ALBERTO RADA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.135.500 y V-22.440.985.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: HERNÁNDEZ AGUILAR RAMÓN ANÍBAL
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


Visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2005, por la Dra. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública penal de los acusados LUIS ALFREDO RADA VÁSQUEZ y JOSÉ ALBERTO RADA VÁSQUEZ, anteriormente identificados, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus patrocinados por este Tribunal en fecha 27-10-05, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó en contra de los ciudadanos RADA VÁSQUEZ JOSÉ ALBERTO, RADA VÁSQUEZ LUIS ALFREDO Y PACHECO RAFAEL ANTONIO, la medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 12 ejusdem.

En fecha 20 de octubre de 2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación contra los referidos ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 ejusdem.

En fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 ejusdem.

En fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal acordó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesaba sobre los mencionados acusados y dictó contra los mismos las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días y presentación de dos fiadores cada uno de los cuales debe acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

En fecha 30 de noviembre de 2005 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó rebajar el monto del ingreso mensual que debe acreditar cada uno de los fiadores, a ciento setenta (170) unidades tributarias.

En fecha 13 de enero de 2006 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó rebajar el monto del ingreso mensual que debe acreditar cada uno de los fiadores, a ciento sesenta (160) unidades tributarias.

Ahora bien, observa este Tribunal que a la presente fecha los acusados no han podido dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y, en tal sentido, rebajar el monto del ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada en fecha 09 de diciembre de 2005 por la defensora de los acusados LUIS ALFREDO RADA VÁSQUEZ y JOSÉ ALBERTO RADA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.135.500 y V-22.440.985, respectivamente, solicitud que fuera ratificada en fecha 24 de noviembre del año en curso, y, en consecuencia, se rebaja el ingreso mensual que deberá acreditar cada uno de los fiadores al equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, todo ello con base en lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS ACOSTA CORREDOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FRANCIS ACOSTA CORREDOR



JAR
Act N° 1M761-04