REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 02
LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2M-766/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: NOHELIA CASTRILLÓN DE MONTILLA y ESPERANZA DELGADO SANTOS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.729.112 y V-10.261.332, respectivamente.
ACUSADOS: LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.370.598 y V-15.644.569, en el orden indicado.
DEFENSAS: Doctoras CAROLINA ANGULO ISTURIZ y DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensoras de los acusados LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA y LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, respectivamente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 287 y 219, todos del Código Penal, respectivamente.
Decretada como fue, en data catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, privación preventiva de libertad a los ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.370.598 y V-15.644.569, respectivamente, como medida de aseguramiento procesal, y habiendo transcurrido desde entonces y hasta los corrientes un lapso de tiempo superior a los dos años, corresponde, por tanto, de oficio, y de conformidad con la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, respecto de la libertad, ello en la exigencia de orden constitucional que se impone a todo juez de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental velando por la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en la tutela que a tal derecho que interesa al orden público debe ser provista por el órgano jurisdiccional. A tales efectos se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), el Dr. DAMIANO D´ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.370.598 y V-15.644.569, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) e Internado Judicial de Los Teques, en el orden que corresponde, librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA …(omissis)… fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Comisaria (sic) Los Nuevos Teques, a poco de haberse cometido el hecho…(omissis)…Todo lo anterior nos permite calificar que la aprehensión de los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA se produjo en flagrante delito conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a partir de la Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (14-11-2001), una cosa es la aprehensión en flagrancia y otra distinta el procedimiento a seguir, siendo así debe el órgano jurisdiccional determinar si la aprehensión se produjo en los términos que prevé la norma constitucional (44 ordinal 1° (sic) ) situación que en el caso de autos se encuentra acreditada (la aprehensión en flagrancia), por lo tanto no existe violación al derecho a la libertad, lo cual trae como consecuencia que la detención de los ciudadanos LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA, sea legítima y con absoluto apego a la norma constitucional…(omissis)…En el presente caso se observa…(omissis)…Que se ha cometido un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 460 y 278 (sic) del Código Penal, los cuales establecen una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, y de tres a cinco años respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho ocurrió el 13 de febrero de 2004…(omissis)…Existen fundados elementos de convicción que permiten a este juzgador (sic) estimar de manera presuntiva la autoría y participación de los imputados en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditado en el acta policial y acta de entrevista tomada a la ciudadana ESPERANZA DELGADO SANTOS, quien reconoce a los sujetos aprehendidos, es decir, LEIDY JOHANA LOPEZ GIL Y LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA…(omissis)…Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo influir en testigos y victimas (sic) para que se comporten de manera distinta a la verdad material de los hechos, todo lo cual llena los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° (sic) del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, todo lo cual hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público… (omissis)…Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS FERNANDO VEROE (sic) AGUILERA…(omissis)…LOPEZ GIL LEIDY JOHANA…(omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 2° y 3° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dichos artículos…(omissis)…”
En data doce (12) de Marzo del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos autoría en los tipos penales del ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 460, 287 y 219, todos del Código Penal, respectivamente, adicionando las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 77 ejusdem, imputando, además, al ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 ibidem.
El día dieciséis (16) inmediato a la presentación de la acusación fiscal, como corresponde de acuerdo a norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, fue fijada por el órgano jurisdiccional oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, a saber, el día quince (15) de Abril de igual año, no obstante, llegada tal data, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público y las defensas de los encausados, no fue posible la realización del acto motivado a la ausencia de los imputados quienes no fueron trasladados desde los lugares de reclusión respectivos a la hora pautada por el Tribunal, quedando entonces diferida la audiencia para la fecha del once (11) del mes de Mayo siguiente, día este en el que se recibe escrito suscrito por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ, entonces defensora del encausado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar motivado a su obligación de asistencia a acto de continuación de juicio por ante el Tribunal de primera instancia en tal función, de esta localidad, en relación a la causa signada con la nomenclatura 1M-734, siendo que en igual data emitió auto el Juzgado conocedor del asunto acordando de conformidad la petición de la defensa y fijando como nueva ocasión para llevarse a cabo el acto el día once (11) de Junio del mismo año, pero, arribada esta fecha nuevamente no fue posible la verificación de la audiencia preliminar con ocasión de encontrarse el Tribunal atendiendo igual acto en causa distinguida 2C-22501/03, precisando entonces en el auto dictado la fecha del veintinueve (29) inmediato a efectos de la realización del acto, sin embargo, en la oportunidad señalada y, una vez más, no se llevó a cabo la audiencia indicando el auto emitido en tal data deberse ello a haber recibido información de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede que no se realizarían ese día traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, quedando así fijada la fecha del quince (15) del mes de Julio siguiente, ocasión en la que, igualmente, mediante auto dictado por el Tribunal se señaló el diferimiento del acto por estar la juez atendiendo audiencias de presentación de aprehendidos, precisándose ahora como nueva data para la audiencia preliminar el día doce (12) de Agosto siguiente.
En fecha veintinueve (29) de Julio del año en comento, dada la solicitud de revisión de medida presentada a la consideración del Tribunal entonces conocedor del asunto por parte de la defensa de la encausada LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, emitió decisión la juzgadora declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad de la ciudadana en cuestión por medida cautelar menos gravosa, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de la precitada.
Luego, en data doce (12) del mes de Agosto de tal año, nueva oportunidad fijada por el juzgado a efectos de llevarse a cabo la audiencia preliminar, fue dictado auto en el que se indica el diferimiento del acto para el día catorce (14) del mes de Septiembre inmediato motivado a encontrarse el representante de la Vindicta Pública en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la defensora pública asistiendo a juicio, no obstante, llegada esta nueva fecha, constatada la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, de la encausada LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, de su defensa, así como de la defensa del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, no así la del precitado imputado, al no ser el mismo trasladado desde el establecimiento carcelario, ni de las víctimas, se difirió nuevamente el acto quedando precisada esta vez la fecha del cuatro (04) de Octubre de igual año a iguales efectos, pero llegada esta nueva ocasión no es posible la realización de la audiencia preliminar, no obstante la asistencia al acto de la acusada, su defensora, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, dada la falta de traslado de éste desde el Internado Judicial de Los Teques, obedeciendo tal situación a escenario de conflicto suscitado en tal recinto carcelario el día tres (03) inmediato anterior que conllevó a tal medida, en consecuencia, se debió diferir el acto, esta vez para el día veintiséis (26) del mismo mes.
Así pues, ya en data veintiséis (26) del mes de Octubre de tal año dos mil cuatro (2004), oportunidad procesal penal pautada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, precisando como calificación jurídica dada a los hechos imputados a la ciudadana LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en tanto que, respecto del también encausado, ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA se indicaron los tipos penales precitados así como los de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y castigados en los artículos 278 y 219 ejusdem, respectivamente, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad de los encausados como mecanismo de aseguramiento procesal, habiéndose dictado el auto de apertura a juicio correspondiente el día veintiocho (28) inmediato siguiente, siendo en fecha dos (02) de Noviembre del año en referencia cuando se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución para el conocimiento del asunto por un Tribunal de primera instancia en función de juicio, verificándose ciertamente la distribución en cuestión el día cinco (05) de tal mes.
En fecha doce (12) del aludido mes de Noviembre, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa su distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para actuar como escabinos en la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del diecinueve (19) del mismo mes de Noviembre, siendo que llegada tal data se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el día seis (06) de Diciembre de igual año, sin embargo, arribada tal data dictó auto este órgano jurisdiccional refijando fecha para tal acto motivado a no haber dado despacho el Tribunal en el día acordado por encontrarse realizando inventario de expedientes dada la rotación anual de jueces de primera instancia verificada en esta localidad el día veintinueve (29) del mes inmediato anterior, precisándose entonces como nueva fecha el día veintiuno (21) del mes de Diciembre en cuestión, pero, llegada tal ocasión tampoco se pudo llevar a cabo el acto puesto que encontrándose presentes para el mismo cinco de las personas electas por sorteo para actuar como escabinos en el asunto, además de estar presentes una de las víctimas, el acusado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA y la defensa de la acusada LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, sin embargo estaban ausentes la precitada, respecto de quien no se realizó su traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, la defensa privada del acusado antes mencionado, y el representante de la Vindicta Pública, quien se encontraba de permiso de semana navideña, por tanto, quedó diferida la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto para el día veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005), fecha esta en la que tampoco se verificó el acto de pendiente realización motivado a la falta de traslado de los acusados desde sus lugares de reclusión dada huelga de hambre en los establecimiento carcelarios desde el día dieciséis (16) de tal mes, aunado a no haber acudido a la convocatoria las personas seleccionadas por sorteo para cumplir la función de escabinos, presentes, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y las defensoras de los encausados, precisándose esta vez como nueva fecha para la audiencia el día veintiocho (28) del siguiente mes de Febrero, data esta en la que el acto en cuestión se llevó efectivamente a cabo, quedando definitivamente constituido el Tribunal Mixto que habrá de decidir sobre el asunto por la Juez profesional suscrita, Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, y los escabinos BURGOS ACOSTA JANETTE ELIZABETH, GERARDO ANTONIO CAMACHO BARRIOS y MARTÍN DE ORTIZ CELMIRA, titulares y suplente respectivamente, habiéndose fijado en tal ocasión fecha para la realización del juicio oral correspondiente, a saber, el día cinco (05) de Abril de tal año dos mil cinco (2005), no obstante, llegada esta data no se dio el debate público al no encontrarse presentes para el mismo ni la acusada LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, ni las víctimas, ni la defensora del ciudadano FERNANDO VEROES AGUILERA, siendo que esta última presentó previamente escrito solicitando el diferimiento del acto por cuanto debía asistir a acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 52, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en causa signada con la nomenclatura C-52-2512, consignando copia fotostática de la boleta de notificación que le fuera librada por tal órgano jurisdiccional respecto de tal acto, en consecuencia, se indicó como nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el día doce (12) del mes de Mayo siguiente.
Luego, en fecha once (11) de Abril del referido año dos mil cinco (2005), recibe este Tribunal en función de juicio oficio signado con el número 580/05, datado siete (07) de tal mes y año, y suscrito por la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) mediante el cual remite para el conocimiento de este Juzgado recaudos diversos que guardan relación con la encausada LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, entre ellos, oficio número 009/05, fechado cinco (05) de igual mes, en el que se indica haberse negado la precitada a asistir a la audiencia pautada por el Tribunal en tal día, además de indicar reiterada conducta inadecuada de la misma durante su permanencia en ese recinto. Además, se envió pronunciamiento de Junta de Conducta llevada a cabo el día seis (06) de Abril de tal mes en cuya acta elaborada se precisa quebrantamiento de la interna en cuanto a la normativa interna del establecimiento, episodio agresivo, con grave amenaza a la integridad física de otra interna, así como a la directora, en tal día seis (06), ameritando, por tanto, su comportamiento solicitud de traslado interpenal. Así lo recibido en tal fecha del once (11) de Abril, al día inmediato siguiente, en conversación sostenida entre la juez suscrita y la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), de lo cual se dejó constancia en acta elaborada a tales efectos, informó ésta acerca de la certeza de los hechos referidos en las actuaciones enviadas al Tribunal indicando que la reclusa en comento se había mostrado sumamente agresiva respecto de sus compañeras así como en cuanto al personal de régimen e incluso hacia su persona como máxima autoridad del penal, no permitiendo ser trasladada al Tribunal el día martes cinco (05) de tal mes, pero que, no obstante, después de enviadas las actuaciones la interna manifestó su compromiso de rectificar su conducta y acatar las instrucciones que le fueran impartidas en pacífica convivencia con el resto de la población reclusa, siendo que desde entonces hasta ese momento se observó respecto de la misma el conducirse en los términos del compromiso asumido, por lo que la directora del penal expresó a la Juez ser concedida oportunidad a la interna en cuestión permaneciendo en el establecimiento bajo observación del personal de régimen y de su persona, manifestando, por tanto, retirar la solicitud de traslado interpenal presentada a la consideración del Tribunal conocedor de la causa seguida en contra de la ciudadana LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL dadas las nuevas circunstancias referidas.
En fecha veinte (20) del mismo mes de Abril, recibe este órgano jurisdiccional actuaciones procedentes del aludido Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) en las que es requerido por la directora de tal establecimiento carcelario el traslado de la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL a distinto recinto de internamiento al continuar la misma asumiendo conducta no cónsona con la normativa del establecimiento, en agravio de la población reclusa y de las funcionarias que allí laboran, anexando al oficio enviado informe suscrito por la Jefe de Régimen del grupo “B”, presentado a la directora del lugar, atinente a situación suscitada el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) donde la precitada encausada por haber esperado unos minutos a que se realizara su traslado desde el establecimiento a la sede del Tribunal con motivo de audiencia fijada para tal día, se mostró grosera y ofensiva con la funcionaria en cuestión negándose entonces a salir en el traslado y dirigirse hacia su habitación.
Después, recibida como fuere la solicitud de traslado interpenal de la acusada, en data veintisiete (27) del mes en referencia, previa comunicación de la juez con la Jefa de la Coordinación de Traslados de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Dra. AMERICA LUCENA, se dictó decisión acordando de conformidad el traslado de la ciudadana LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina a distinto establecimiento de reclusión, quedando precisado como nuevo recinto para su internamiento el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicado en la localidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 43 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha doce (12) de Mayo del referido año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada por el Tribunal para la verificación del juicio oral y público correspondiente a esta causa, se dictó auto refijando la realización del acto para la data del veintiocho (28) del mes entrante toda vez que se encontraba el Juzgado atendiendo en Sala continuación del debate atinente a la causa distinguida 2M-808/04, no obstante, arribada tal fecha tampoco fue posible llevarse a cabo el juicio por cuanto aún presentes Fiscal del Ministerio Público, acusado FERNANDO VEROES AGUILERA, defensoras, pública y privada, y escabinos integrantes del Tribunal Mixto, no se verificó el traslado de la acusada desde el anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, así como tampoco hicieron acto de presencia las víctimas convocadas, quedando entonces diferido el debate oral y público para la fecha del cinco (05) de Agosto del mismo año.
En data dos (02) de Agosto del año en comento, mediante llamada telefónica recibida en este Tribunal procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) se hace del conocimiento de la juez encontrarse nuevamente, y desde hace aproximadamente una semana, en tal establecimiento carcelario la ciudadana LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, indicándose situación de violencia suscitada respecto de la misma en relación a la población interna y autoridades del recinto, requiriéndose el traslado de la misma a otro establecimiento carcelario. De manera tal que, atendidas las circunstancias particulares del caso, vista la decisión proferida por el Tribunal el día veintisiete (27) de Abril pasado, y retornada como fuere la acusada sin nuevo pronunciamiento judicial en tal sentido, se requirió entonces, en igual fecha, informar sobre tales particulares a la directora del aludido establecimiento carcelario, informando así la directora del recinto, al día inmediato siguiente, haber sido devuelta la ciudadana LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL al anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, en la localidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
El día cinco (05) de Agosto del año en cuestión, ocasión pautada para la realización del debate oral y público, no habiendo asistido al mismo los escabinos titulares que conforman el Tribunal Mixto, así como la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, quien no fue trasladada desde su lugar de reclusión, así como las personas de las víctimas, presentes, por el contrario, la escabino suplente, el Fiscal del Ministerio Público, el acusado FERNANDO VEROES AGUILERA, su defensora, y la defensa de la precitada encausada, debió diferirse así el acto para la data del diecinueve (19) de Septiembre del igual año.
En fecha doce (12) del mes de Agosto en referencia, dada la solicitud de revisión de medida planteada a la consideración del Tribunal por el defensor de la ciudadana LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, se pronunció esta juzgadora declarando mantenerse la privación preventiva de libertad de la precitada encausada, haciendo extensivo el pronunciamiento de revisión a la persona del ciudadano LUIS FERNENDO VEROES AGUILERA siendo que se presentaban similares circunstancias de hecho y de derecho para ambos.
En fecha veintidós (22) del siguiente mes de Septiembre, por cuanto para el día diecinueve (19) inmediatamente anterior estaba pautada la oportunidad de realización del juicio y en tal data no dio despacho este Tribunal, se fijó nueva ocasión para ello, a saber, el día veintiocho (28) del mes de Octubre siguiente, no obstante, llegada esta data presentó el Fiscal Tercero del Ministerio Público escrito contentivo de solicitud de diferimiento del acto motivado a haber sido comisionado para encargarse de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, al igual que tal petición de diferimiento del juicio hizo por su parte, también mediante escrito, la defensora del acusado LUIS FERNENDO VEROES AGUILERA, justificando ésta su requerimiento a obligación de asistencia a continuación de juicio ante el Tribunal de primera instancia en tal función, No. 03, de esta localidad en causa signada 3M-849, en consecuencia, dadas las solicitudes presentadas por el representante de la Vindicta Pública y una de las defensas del asunto, se acordó mediante auto el diferimiento del acto en cuestión quedando indicada como nueva oportunidad para su verificación el día veintidós (22) de Noviembre de tal año dos mil cinco (2005), sin embargo, arribada esta fecha se constató la presencia de los escabinos titulares y de la persona del acusado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, no así de la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, cuyo traslado no se realizó desde el lugar de su reclusión, de la defensora pública asistente de la precitada, y de las víctimas convocadas, siendo que la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA fue por los mismo advertida a primera hora de la mañana informando ambos acerca de asistencia obligatoria a conclusión de juicio en el Tribunal Primero de esta localidad respecto de causa distinguida 1M-753/04, por tanto, quedó diferido el debate correspondiente a este asunto para la fecha del diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, sin embargo, una vez arribada la oportunidad señalada por último emitió auto este órgano jurisdiccional precisando deber diferir el acto de pendiente realización por cuanto daría continuación y conclusión a juicio signado con la nomenclatura 2M-009/05, precisando entonces como nueva ocasión para ello, atendiendo a las posibilidades que diera la agenda del Tribunal, el día nueve (09) de Febrero de este año dos mil seis (2006).
Luego, en data treinta y uno (31) de Enero del corriente año, recibe este Juzgado, procedente del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, oficio signado 042, datado trece (13) de igual mes y año, participando que desde el día tres (03) de Agosto del año dos mil cinco (2005) la ciudadana LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL fue trasladada desde ese establecimiento al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), siendo que en igual fecha se recibió, además, oficio sin número, fechado treinta (30) de Enero de 2006, suscrito por la directora del precitado establecimiento carcelario en el que hace del conocimiento situaciones de indisciplina concernientes a la acusada en comento y de la solicitud de traslado de la misma a distinto lugar de internamiento, haciendo envío de informes elaborados con ocasión de hechos protagonizados por la misma en el mes de Enero próximo pasado.
Y, ya llegada la fecha del nueve (09) del mes en curso, ocasión precisada para verificarse el acto del juicio, se constató la asistencia al mismo del acusado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, así como de la defensa que asistiría a los encausados, ausentes, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, las personas de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, al igual que su suplente, las víctimas convocadas y la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, quien no fuera trasladada desde su lugar de reclusión, quedando así indicada como próxima fecha para la realización del acto el día veinticuatro (24) de Marzo del presente año.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal).
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)
“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)
“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)
“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)
“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e inconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)
“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)
“…y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales., Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…” (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…(omissis)…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…” (Expediente No. 04-2275, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, 14-06-2005)
“…aprecia la Sala que el imputado tiene la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado competente que niegue la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario –distinto de la acción de amparo -, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer dicha pretensión.
Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años –artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitarla de conformidad con lo que dispone el referido artículo 244. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen. En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embrago el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…(omissis)…” (Expediente No. 05-0072, Magistrado Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, 01-07-2005)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los entonces imputados, ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, ut supra identificados, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero ejusdem, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente a los treinta días a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra de los precitados como acto conclusivo de la averiguación, precisando en su contenido atribuir a los encausados autoría en distintos tipos penales, a saber, respecto de la ciudadana LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 460, 287 y 219, todos del Código Penal, respectivamente, adicionando las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 77 ejusdem, y en cuanto al ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA los hechos delictivos señalados, además del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 278 ibidem, siendo que a los cuatro días calendario inmediatos a la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del quince (15) de Abril del año dos mil cuatro (2004) a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, ni en esa ocasión ni en las fechas once (11) de Mayo, once (11) de Junio, veintinueve (29) de igual mes, quince (15) de Julio, doce (12) de Agosto, catorce (14) de Septiembre y cuatro (04) de Octubre siguientes, datas estas igualmente pautadas para la celebración del acto, ello fue posible, totalizando ocho (08) las oportunidades fallidas para la realización de la audiencia preliminar en el presente proceso, obedeciendo uno de tales diferimientos a la falta de puntual traslado de los encausados desde sus lugares de reclusión, otro motivado a solicitud escrita, y justificada, presentada por la defensa del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA al tener que asistir a acto de juicio en el Tribunal de primera instancia en tal función, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, uno más debido a encontrarse el Juzgado atendiendo audiencia preliminar en distinta causa igualmente de su conocimiento, otro diferimiento dada la información suministrada por personal adscrito a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de esta localidad en cuanto a no verificarse ese día traslados de internos desde los establecimientos carcelarios, uno más motivado a encontrarse el Tribunal realizando audiencias de presentación de aprehendidos, otro de los diferimientos en razón de de encontrarse el Fiscal del Ministerio Público actuante en el asunto en acto ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como por estar la defensas de uno de los imputados en juicio ante distinto órgano jurisdiccional, y dos ocasiones más en que fue aplazado el acto de la audiencia preliminar por falta de traslado del encausado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, encontrándose presentes en todas esas ocasiones de diferimiento con elaboración de acta dada la constatación de la presencia de las partes en Sala, las defensas de los entonces imputados, ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, siendo que la mayor parte de los diferimientos con precisión de nueva data para la realización del acto se dieron por auto dictado por el Tribunal conocedor de la causa, habiendo quedado indicado en acta levantada el día cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004) no verificarse el traslado del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA debido a situación carcelaria suscitada el día inmediato anterior, en tanto que respecto de su no traslado el día catorce (14) de Septiembre de tal año no quedó plasmada en el acta la razón de ello, no obstante, tampoco denotan las actuaciones del expediente información suministrada por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques en cuanto a haberse negado el encausado en cuestión a acudir al llamado del Tribunal. Así pues, se celebró, finalmente, la audiencia in commento, el día veintiséis (26) del aludido mes de Octubre, acto en el cual la juzgadora admitió la acusación presentada respecto de los precitados ciudadanos, precisando como calificación jurídica dada a los hechos imputados a la ciudadana LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en tanto que, respecto del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA se indicaron los tipos penales precitados así como los de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y castigados en los artículos 278 y 219 ejusdem, respectivamente, ordenándose, asimismo, la apertura del juicio oral y público, advirtiéndose de esta manera, de las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio correspondiente, haber transcurrido desde la primera de las nueve fechas fijadas para la verificación de este acto, hasta la última en que se llevara a cabo el mismo, un lapso de tiempo de seis (06) meses y once (11) días, habiéndose acordado en fecha dos (02) de Noviembre de ese año dos mil cuatro (2004), esto es, una semana después de realizada la audiencia preliminar, la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución y consecuente conocimiento por un Tribunal en función de juicio, efectuándose tal sorteo el día cinco (05) inmediato siguiente, y, arribadas como fueren las actuaciones en referencia a este órgano jurisdiccional, el día doce (12) siguiente se fijó oportunidad para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en la presente causa, el cual se efectuó en data diecinueve (19) del mes in commento, siendo en tal ocasión precisada la fecha del seis (06) de Diciembre del mismo año a efectos de llevarse a cabo la audiencia a que se contrae la norma del artículo 164 del instrumento adjetivo penal, no obstante, ni en esa data ni en las correspondientes a los días veintiuno (21) de igual mes y veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005) fue posible la verificación del acto, ello motivado a no haber dado despacho este Juzgado, en la primera de la fijaciones realizadas, en la siguiente al no encontrarse presentes el Fiscal del Ministerio Público, quien disfrutaba de permiso navideño, la defensa del acusado, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, y la acusada LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, quien no fue trasladada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) por negarse a ello la misma en rebeldía, y en la tercera de las ocasiones indicadas motivado a no haber asistido a la audiencia ambos acusados, dada huelga de hambre iniciada en los establecimientos carcelarios desde el día dieciséis (16) de Enero del año próximo pasado, aunado a la ausencia de las personas que fueran electas para desempeñar la función de escabinos, para ya después, transcurrido un tiempo de dos (02) meses y veintidós (22) días desde la primera fecha fijada para la verificación de la audiencia en mención, constituirse el Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto, lo cual se llevó a cabo en acto efectuado el veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), evidenciándose así de las actuaciones del expediente que en la data del veintiuno (21) de Diciembre del año inmediatamente anterior si bien no se llevó a cabo tal constitución no fue motivado únicamente por la ausencia de la defensora del acusado sino que, además, no estaban presentes el representante de la Vindicta Pública ni la persona de la encausada, por lo que tal diferimiento del acto no puede ser atribuido exclusivamente a tal defensora. Luego, constituido como quedara el Tribunal mixto conformado por la juez profesional y los escabinos titulares, además de designarse un suplente, se fijó en igual ocasión la oportunidad para la celebración del juicio, a saber, el día cinco (05) de Abril, fecha esta en la que debió diferirse el acto motivado a la ausencia de la acusada LEYDI JOHANA LÓPEZ GIL, al negarse a ser trasladada desde su lugar de reclusión, así como de la defensa del encausado quien mediante escrito solicitó el diferimiento del acto al coincidir con audiencia igualmente pautada por órgano jurisdiccional en función de control con sede en la ciudad de Caracas, encontrándose presente, por su parte, la defensa pública de la precitada encausada, quedando indicada como nueva fecha el día doce (12) del mes de Mayo inmediato, no obstante, llegada esta fecha dictó auto el Tribunal refijando la realización del acto para el día veintiocho (28) del mes entrante toda vez que se encontraba el Juzgado atendiendo en Sala continuación del debate atinente a la causa distinguida 2M-808/04, y, arribada la nueva ocasión, tampoco fue posible llevarse a cabo el juicio por cuanto aún presentes Fiscal del Ministerio Público, acusado FERNANDO VEROES AGUILERA, defensoras, pública y privada, y escabinos integrantes del Tribunal Mixto, no se verificó el traslado de la acusada desde el anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, así como tampoco hicieron acto de presencia las víctimas convocadas, quedando entonces diferido el debate oral y público para la fecha del cinco (05) de Agosto del mismo año, data esta en la que, no habiendo asistido al acto los escabinos titulares que conforman el Tribunal, así como la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, quien no fue trasladada desde su lugar de reclusión, así como las personas de las víctimas, y, presentes, por el contrario, la escabino suplente, el Fiscal del Ministerio Público, el acusado FERNANDO VEROES AGUILERA, su defensora, y la defensa de la precitada encausada, debió diferirse nuevamente el acto para la data del diecinueve (19) de Septiembre del igual año, sin embrago, siendo que no dio despacho este Tribunal en tal día, se fijó nueva ocasión para ello, a saber, el día veintiocho (28) del mes de Octubre siguiente, pero, llegada esta nueva ocasión presentó el Fiscal Tercero del Ministerio Público escrito contentivo de solicitud de diferimiento del acto motivado a haber sido comisionado para encargarse de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, al igual que tal petición de diferimiento del juicio hizo por su parte, también mediante escrito, la defensora del acusado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, justificando ésta su requerimiento a obligación de asistencia a continuación de juicio ante el Tribunal de primera instancia en tal función, No. 03, de esta localidad en causa signada 3M-849, en consecuencia, dadas las solicitudes presentadas por el representante de la Vindicta Pública y una de las defensas del asunto, se acordó mediante auto el diferimiento del acto en cuestión quedando indicada como oportunidad para su verificación el día veintidós (22) de Noviembre de tal año dos mil cinco (2005), sin embargo, llegada esta fecha se constató la presencia de los escabinos titulares y de la persona del acusado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, no así de la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, cuyo traslado no se realizó desde el lugar de su reclusión, de la defensora pública asistente de la precitada, y de las víctimas convocadas, siendo que la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA fue por los mismos advertida a primera hora de la mañana informando ambos acerca de asistencia obligatoria a conclusión de juicio en el Tribunal Primero de esta localidad respecto de causa distinguida 1M-753/04, por tanto, quedó diferido el debate correspondiente a este asunto para la fecha del diecinueve (19) de Diciembre del mismo año, sin embargo, una vez arribada la oportunidad señalada por último emitió auto este órgano jurisdiccional precisando deber diferir el acto de pendiente realización por cuanto daría continuación y conclusión a juicio signado con la nomenclatura 2M-009/05, precisando entonces como nueva ocasión para ello, atendiendo a las posibilidades que diera la agenda del Tribunal, el día nueve (09) de Febrero de este año dos mil seis (2006), fecha esta en la que se constató la asistencia al acto del acusado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, así como de la defensa que asistiría a los encausados, ausentes, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, las personas de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, al igual que su suplente, las víctimas convocadas y la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL, quien no fuera trasladada desde su lugar de reclusión, quedando así indicada como próxima fecha para la realización del acto el día veinticuatro (24) de Marzo del presente año.
Así pues, revelan las precisiones antes realizadas que, fue una la ocasión en que el Tribunal no dio despacho, dos las veces en que este Juzgado atendía en Sala continuación de otros juicios imposibilitando ello la apertura del correspondiente a esta causa, una la vez en que estaban ausentes el Fiscal del Ministerio Público, la acusada LEIDI JOHANA LÓPEZ GIL al no ser trasladada desde el Centro Penitenciario de Aragua, y los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, otra la ocasión en que el representante de la Vindicta Pública, así como una de las defensas atendían otros actos, uno encargado de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la otra ante distinto Tribunal, una vez en que no se efectuó el traslado de la ut supra mencionada acusada desde su lugar de reclusión, no estando presentes, además, dos de los escabinos, otra oportunidad en que únicamente estuvo ausente dado su no traslado la persona de la referida acusada, y una más en la que Fiscal del Ministerio Público y defensora privada del acusado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA asistían a conclusión de juicio ante otro Tribunal de esta localidad, ocasión esta en la que igualmente estuvieron ausentes para el acto la acusada, quien una vez más no fue trasladada desde el lugar de su internamiento, y la defensora pública del precitado ciudadano. De manera tal que, desde la primera fijación que se hiciera del acto del juicio oral y público, y hasta el pasado día nueve (09) de Febrero, han transcurrido diez (10) meses y cuatro (04) días, lapso este en el que han sido diversas las razones por las cuales no ha sido posible la realización del debate correspondiente, quedando revelado de las actuaciones referidas que sin contar la fecha del venidero veinticuatro (24) de Marzo, han sido nueve (09) las oportunidades pautadas para tal acto, resaltando de los diferimientos verificados que, en el concerniente al día cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005), pese a haberse negado la acusada LEYDI JHOANA LÓPEZ GIL, en actitud de rebeldía, a ser trasladada desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), tal y como fuera informado por la directora del establecimiento en comunicación signada con el número 009/05, datada con igual fecha, sin embargo, con ocasión del acto pautado para tal ocasión la defensa del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, para entonces la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, solicitó mediante escrito y con justificación dada la citación que igualmente hiciera a la misma Tribunal con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando entonces fijada nueva fecha para ser llevado a cabo el juicio respectivo a esta causa, en tanto que, en lo relativo al diferimiento acordado el día veintidós (22) de Noviembre del mismo año, la ausencia de la defensora pública del acusado no fue la razón única por la que no se celebró el debate, pues además de tal parte no fue trasladada desde el establecimiento carcelario la acusada LEIDY JHOANA LÓPEZ GIL.
En tal sentido, se advierte que respecto de las distintas datas pautadas, tanto para la realización de la audiencia preliminar, del acto destinado a la constitución del Tribunal mixto, y del juicio oral y público, sólo en cuatro ocasiones, y justificadas, requirió la defensora del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, el diferimiento del acto, la primera, en cuanto a la audiencia preliminar, por tener que asistir a juicio en el Tribunal Primero en tal función de esta localidad, la segunda, por acto de juicio, dado acto ante órgano jurisdiccional penal en la ciudad de Caracas, otra por continuar juicio ante el Tribunal Tercero de esta sede, y una última al asistir a conclusión de juicio en el aludido Tribunal Tercero de esta ciudad, denotando, asimismo, las actas que mediante auto difirió el Tribunal en función de control, en una oportunidad, el acto de la audiencia preliminar en razón de encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en acto ante el Tribunal de Alzada y la defensora en cuestión en debate oral y público, advirtiéndose, además, que sólo en una ocasión la precitada defensora no acudió al acto, lo cual tuvo lugar el día veintiuno de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), sin embrago el diferimiento generado ese día no obedeció exclusivamente a esta falta puesto que también estuvieron ausentes la acusada y el Fiscal del Ministerio Público, este último por las razones arriba indicadas. Por su parte, la defensa de la encausada LEIDY JHOANA LÓPEZ GIL no ha solicitado durante el curso del presente proceso penal diferimiento de audiencia alguna, y en cuanto a su asistencia o no a los actos se observa que tan solo en data veintidós (22) de Noviembre del año próximo pasado se constató su ausencia a la audiencia, sin embargo en tal oportunidad debió diferirse el juicio al no estar presentes, además, la representación fiscal y la defensa del acusado, quienes concluían juicio ante el Tribunal Primero de esta localidad en causa distinguida 1M-753/04, no debiendo imputarse tal aplazamiento del acto únicamente a la persona de la defensa pública. Así pues, las defensas de los acusados han acudido estrictamente, salvo las situaciones referidas, a las convocatorias que le fueran realizadas con ocasión del proceso sub exámine, en tanto que en lo concerniente a los precitados acusados se observa que sus traslados desde los establecimientos carcelarios no se efectuaron en algunas ocasiones, en cuanto a ambos en tres (03) oportunidades, esto es, los días quince (15) de Abril y veintinueve (29) de Junio del año dos mil cuatro (2004) y veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005), la primera de esas veces por no realizarse puntualmente los mismos, la segunda por informar el personal de la Oficina de servicio de Alguacilazgo no realizarse traslados ese día desde los recintos carcelarios, y la última con ocasión de huelga de hambre suscitada en los penales; y, ya en particular, la falta de traslado del ciudadano LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA se verificó en dos oportunidades, a saber, los días catorce (14) de Septiembre y cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), datas estas en las cuales, por el contrario, estuvo presente en la sede del Tribunal la encausada LEIDY JHOANA LÓPEZ GIL, siendo que respecto de esta última no se realizaron sus traslados en un total de seis (06) ocasiones, la primera el día veintiuno (21) de Diciembre del referido año dos mil cuatro (2004), oportunidad esta en la que la precitada se negó a salir del recinto carcelario, tal y como quedara plasmado en informe elaborado y suscrito por la funcionaria Jefe de Régimen del grupo “A”, ciudadana MARÍA ELENA VELANDRIA, la segunda el día cinco (05) de Abril del año inmediato siguiente, data esta en la que igualmente se rehusó la acusada a ser trasladada al Juzgado, en rebeldía, como así fuera señalado por la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina en oficio signado con el número 009/05, datado del mismo día, luego, una tercera vez el día veintiocho (28) de Junio siguiente, y las subsiguientes en fechas cinco (05) de Agosto, veintidós (22) de Noviembre del aludido año, y nueve (09) de Febrero del año en curso. De modo que, en lo atinente a estas faltas de traslado se advierte que sólo en dos ocasiones el acto se difirió única y exclusivamente por no encontrarse la persona del encausado LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, no siendo el mismo responsable de tal situación pues, en definitiva, corresponde a las autoridades del recinto carcelario el proceder consecuente a efectos de dar cumplimiento o acato a la orden emanada del Tribunal en cuanto al traslado requerido, aunado ello a no haberse dejado constancia en acta alguna o haberse recibido información mediante oficio o informe de haberse negado el precitado a ser desplazado a la sede del Juzgado en las oportunidades señaladas, en consecuencia, no se traduce ni así debe ser entendida tal falta de apersonamiento al acto en conducta dirigida a la dilación procesal. Por su parte, tan solo en una oportunidad no fue posible la verificación del acto, correspondiente al juicio oral y público, por la ausencia de la ciudadana LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, presentes como se encontraran las restantes partes, habiendo ocurrido ello el día veintiocho (28) de Junio del pasado año, sin embargo, en lo que a esa fecha respecta no fue indicado por las autoridades del establecimiento carcelario respectivo, como sí se hiciera en cuanto a las datas veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) y cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005), haberse negado la acusada a ser conducida a la sede del órgano jurisdiccional, por lo que resultan válidas, y así se reproducen, las observaciones hechas en tal sentido respecto del co-encausado, debiendo precisarse que en las restantes de las ocasiones, inclusive las correspondientes a las oportunidades indicadas en las que la ciudadana LEIDY JHOANA LÓPEZ GIL se negó a acudir al Tribunal, en actitud de rebeldía, el acto no podría de igual manera llevarse a cabo dada la simultaneidad de ausencia de partes y/o escabinos, por lo que de manera alguna incidió de modo exclusivo la falta de apersonamiento de la acusada en el diferimiento del acto con demora del proceso, no pudiendo entonces, de manera responsable, ser atribuido ello a la misma.
En justa correspondencia con la ut supra relación de las actuaciones que rielan a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.370.598 y V-15.644.569, respectivamente, han transcurrido el lapso de os dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por los acusados en cuestión o la defensa, esto es, no resulta imputable a ellos motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, por tanto, el tiempo de la dilación por las razones ut supra precisadas debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado indudablemente el tiempo de privación preventiva de los precitados encausados al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra de los mismos, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de los acusados LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.370.598 y V-15.644.569, en el orden indicado, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción de los encausados al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, y el artículo 252 numeral 2, esto es, dada la magnitud de los daños que corresponden a los delitos imputados, robo agravado, agavillamiento, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, así como las penas que como sanciones acarrean tales tipos penales, verbigracia presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años en cuanto al delito de robo agravado; se impone, simultáneamente, a los ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse, cada uno, a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del encausado por el cual asume responsabilidad de cuido y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal, para cada acusado, por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país de los mismos sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de concurrencia a reuniones y lugares donde se encuentren las personas de las ciudadanas ESPERANZA DELGADO SANTOS y NOELIA CASTRILLÓN DE MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-10.261.332 y V-12.729.112, respectivamente, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las precitadas. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, debiendo iniciarse así el régimen de presentaciones de los justiciables, previo compromiso asumido por cada uno de ellos en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem; librándose, además, oficios a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición a los acusados de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.370.598 y V-15.644.569, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, a cada uno de los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada uno de ellos a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, personas estas que han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal de los encausados ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país de los mismos sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de concurrencia a reuniones y lugares donde se encuentren las personas de las ciudadanas ESPERANZA DELGADO SANTOS y NOELIA CASTRILLÓN DE MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-10.261.332 y V-12.729.112, respectivamente, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las precitadas. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, iniciándose así el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por cada acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem; librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al encausado de salida del espacio geográfico de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, a las profesionales del Derecho, Dras. CAROLINA ANGULO ISTURIZ y DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, defensoras de los encausados, adscritas ambas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a las ciudadanas NOHELIA CASTRILLÓN DE MONTILLA y ESPERANZA DELGADO SANTOS. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 068/2006 y 069/2006 dirigidas a la directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua e Internado Judicial de Los Teques, a nombre de los acusados, ciudadanos LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-878-04
* Cuarenta y seis (46) folios. Auto 15-02-06
Acusados: LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL y LUIS FERNANDO VEROES AGUILERA
Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas