REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°
2U-014/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por las ciudadanas MARIA KATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, respectivamente, asistidas del profesional del derecho MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.931, la cual recibiera este órgano jurisdiccional, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, dada la remisión que de la misma hiciera el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con ocasión de pronunciamiento de declinatoria de competencia, pasa de seguidas esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al procedimiento de la acción de amparo delimitado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01°) de Febrero del año dos mil (2000), a requerir se corrija o sanee la solicitud presentada al no ser esta suficientemente clara en cuanto al hecho presuntamente lesivo, el cual no quedó precisado adecuadamente con determinación de sus circunstancias, así como del derecho o los derechos constitucionales que se entienden vulnerados o amenazados de violación, de los agraviados por el acto o hecho que es denunciado como dañoso, del presunto agraviante y del modo cómo se pretende el restablecimiento de la situación señalada como infringida.
En tal sentido, siendo que la acción de amparo se inicia a través de una solicitud, quedan expresamente establecidos en la norma del artículo 18 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los requisitos que debe ésta contener, a saber:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenzados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”
Además, ha quedado indicado en el aludido fallo proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (caso José Amando Mejía) que el accionante, además de las exigencias señaladas en la precitada disposición, deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. Luego, una vez introducida la solicitud concerniente a la acción de amparo constitucional debe el juez pronunciarse sobre su admisibilidad o no, no obstante, previo a tal pronunciamiento y de conformidad con la norma del ut supra mencionado artículo 19, aunado a los términos en que quedara establecido el nuevo procedimiento del amparo de acuerdo a la sentencia en cuestión, de constatar el juez que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la disposición antes transcrita o, que la solicitud presentada no es lo suficientemente clara, podrá entonces notificar a la parte accionante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, emitiendo así un despacho saneador, siendo que la no presentación de la corrección ordenada, en el lapso de ley, conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Al respecto, en conformidad con el tenor del indicado artículo 19 de la Ley especial, la sentencia con carácter vinculante en referencia estableció que “…los tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, rezando la norma en mención lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Bastardillas del Tribunal)
En este orden de ideas, realizada como ha sido la lectura de la solicitud de amparo constitucional recibida en este órgano jurisdiccional, la cual presentaran las ciudadanas MARIA KATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, respectivamente, asistidas del profesional del derecho MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ SEQUERA, advierte esta juzgadora no haber quedado bastantemente claro el hecho o acto presuntamente lesivo, el cual no quedó precisado de manera adecuada con determinación de sus circunstancias, siendo que únicamente se refiere la realización de una audiencia, en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso, donde se encontraban presentes todas las víctimas y victimarios, habiendo hecho firmar la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, un acta en la que se les obligaba – precisan las accionantes - a desalojar, antes del venidero día veinticinco, el inmueble en el que habitan, so pena de emplear la fuerza pública para la ejecución de tal mandato, no siendo señalado, verbigracia, situación que motivó la realización de una audiencia, tipo de audiencia, identificación de los referidos como víctimas y victimarios, y precisión de la orden emitida por la representante fiscal, entre otros particulares de igual interés para el entendimiento del asunto que motiva la acción de amparo interpuesta. Asimismo, en cuanto al derecho o los derechos constitucionales que se entienden vulnerados o amenazados de violación con el hecho o acto, no quedó claro en el escrito de solicitud cuál o cuáles son tales derechos fundamentales, y es que se indicó el incoar la acción de amparo a fin de que se resguarde el constitucional derecho a la vivienda de sus hijos, para también señalarse que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando luego las normas de los artículos 46, 47, 49 y 115 del Texto Fundamental, requiriéndose, por tanto, claridad en cuanto al hecho o acto motivo de la acción, y el derecho o los derechos y garantías constitucionales transgredidos o en amenaza de vulneración con tal acto o hecho. Luego, y por vía de consecuencia, la solicitud de amparo sub exámine resulta igualmente imprecisa tanto en las personas de los presuntos agraviados, como de los presuntos agraviantes por el acto o hecho que es denunciado como dañoso, y del modo cómo se pretende el restablecimiento de la situación señalada como infringida, ello por cuanto quedó referida una orden dada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, la cual es cuestionada por las accionantes, requiriéndose respecto de la misma un mandamiento de amparo en atención al derecho de los niños y adolescente a permanecer en la vivienda que han venido habitando, para también solicitarse que con el amparo se impida el acceso a la vivienda a las personas que han atentado contra la integridad física de las accionantes y de sus hijos, aunado a peticionarse que con la acción incoada se suspenda cualquier actuación que vaya en detrimento de sus derechos o los de sus hijos, tanto que provengan de la referida Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como de cualquier otro funcionario investido de autoridad pública que no represente poder de órgano jurisdiccional, de manera que devienen tales planteamientos en importantes imprecisiones que requieren de exactitud siendo que no queda claro quiénes son en definitiva los presuntos agraviados, así como quién o quiénes los agraviantes, y de qué forma pretende el accionante se restablezca una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, máxime cuando se menciona una orden de desalojo emitida por el Ministerio Público como generadora de la situación por la que señalan vulnerados derechos fundamentales, para solicitar simultáneamente prohibición de acceso al inmueble por unas personas, que por demás resultan indeterminadas, así como suspensión de cualquier actuación que vaya en detrimento de sus derechos y los de sus hijos, bien que procedan de la Fiscal Segunda del Ministerio Público o de cualquier otra autoridad no jurisdiccional, por tanto, evidente se hace la imperiosa necesidad de determinación de tanto del hecho o acto que se entiende transgresor de derechos y garantías constitucionales, como de los presuntos agraviados y agraviante, al igual que del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, cuya restitución se pide.
En justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, dadas las imprecisiones advertidas en la solicitud de amparo que por vía escrita presentaran las ciudadanas MARIA KATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, se impone para esta juzgadora requerir de la parte accionante, de conformidad con la mencionada norma del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser corregidos o saneados los particulares arriba precisados, debiendo, por tanto, hacer una descripción narrativa del hecho o acto y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, indicar las personas de los presuntos agraviados y agraviantes, señalar el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y de la pretensión que conlleva en el caso in concreto la acción incoada. Así pues, dado el presente despacho saneador, en atención al lapso de tiempo expresamente previsto en el aludido artículo 19, tendrá la parte accionante un tiempo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación para hacer las correcciones indicadas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al procedimiento de la acción de amparo delimitado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01°) de Febrero del año dos mil (2000), se ordena a las ciudadanas MARIA KATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-13.476.520 y V-14.215.688, respectivamente, quienes incoaran acción de amparo constitucional, sanear las imprecisiones y omisiones advertidas por este órgano jurisdiccional en la respectiva solicitud, las cuales quedaran señaladas en el cuerpo del presente auto, para lo cual es concedido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación a que se contrae la precitada norma de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las accionantes del amparo constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de este pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boleta de notificación a las ciudadanas MARIA KATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
2U-014-06
* Seis (06) folios. Auto de fecha 24-02-2006
Asunto: Despacho saneador (amparo constitucional)
Sin enmiendas