REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2M-002/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165.
DEFENSA: Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados y castigados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente.


Visto el escrito presentado en data tres (03) de Febrero del año en curso por el ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.551.185, quien indicó ser hermano del acusado ANTONIO JOSÉ DÍAZ, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura 2M-002/05, del conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de juicio, mediante el cual solicita sea concedido el enjuiciamiento del precitado ciudadano en estado de libertad, siendo que contra el mismo se decretó, con ocasión del asunto in commento y en oportunidad de realizarse ante Juzgado en función de control audiencia de presentación del aprehendido, decreto judicial de privación preventiva de libertad, es por lo que, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto de tal requerimiento, pasa a hacerlo observando lo siguiente:

En la fecha ut supra señalada y por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, consignó el mencionado ciudadano escrito contentivo de petición de libertad para la persona del acusado ANTONIO JOSÉ DÍAZ, respecto de quien señala estar unido en parentesco por ser su hermano, precisando el escrito en cuestión, lo que de seguidas y parcialmente es transcrito:

“...(omissis)...El 11 de Mayo de 2005, fue detenido mi hermano ANTONIO JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-4.269.165, por funcionarios de la DISIP. La detención se llevó a cabo en San Antonio de los Altos, lugar donde habitaba con su hijo, luego que su ex esposa falleciera en Diciembre de 2004...(omissis)...fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control, Los Teques, Estado Miranda, quien le dictó medida privativa de libertad en la audiencia preliminar. El abogado apeló a la decisión en la siguiente audiencia, esta vez la Jueza Suplente Dra. María Mac Lellan, le dictó nuevamente privativa de libertad. El pasado 30 de Septiembre de 2005, visto que fue pasado al Tribunal Segundo de Juicio, a su cargo, presentamos (sic) un escrito solicitando una medida cautelar y usted le negó el beneficio...(omissis)...De igual forma presentamos un escrito el 07 de Noviembre de 2005, el cual va acompañado por cien (100) firmas de nuestros vecinos y vecinas, que habitan en el Sector (sic) de Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, del cual anexamos copia, y aún no recibimos respuesta...(omissis)...Por todas estas situaciones solicito a usted respetuosamente le conceda a mi hermano la inmediata atención médica en un centro de salud ya que se encuentra quebrantado, motivado a un problema de afección en la piel y dificultad para respirar. Considero que usted debe escucharme y atender mi petición ya que soy responsable de mi hermano y solicito a usted se sirva concederle la libertad y que el juicio en su contra se celebre de esta manera, ya que no merece estar preso y menos aún enfermo por esta condición. Mi hermano Antonio, quien no cometió delito alguno, jamás evitaría asistir al juicio que usted le sigue, por el contrario se presentaría cada vez que se le requiera hasta demostrar su inocencia. Yo como su hermano mayor, honrado, humilde y responsable así me comprometo. Seguro estoy que usted como juez de la República no se atrevería a violar el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece...(omissis)...Mi compromiso como ciudadano, respetuoso de las leyes, me obliga a extenderle esta comunicación y a solicitarle se sirva concederle el beneficio de ser enjuiciado en libertad a mi querido hermano...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, se advierte de los términos en que quedara planteada la solicitud en cuestión ser requerido a este órgano jurisdiccional revisión de la medida de aseguramiento procesal que para los actuales momentos se encuentra vigente respecto de la persona del encausado ANTONIO JOSÉ DÍAZ en lo que a esta causa penal concierne, revisión esta que, como derecho y facultad del imputado para requerirla al Tribunal las veces que lo estime conveniente, expresamente ha quedado establecida en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (bastardillas del Tribunal)

De manera tal que, en la referida disposición adjetiva el legislador patrio precisó al encausado como la parte que en el proceso penal ostenta la facultad para solicitar al juzgador la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo que permite, claro está, a la defensa técnica que le asiste hacer tal petición al Tribunal conocedor del asunto, observándose en cuanto al requerimiento de revisión que motiva el presente pronunciamiento no haber sido llevado el mismo a la consideración de este Juzgado ni por la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, encausado, ni por su defensora, Dra. CARMEN TOVAR TORO, siendo un ciudadano que suscribe como OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-03.551.185, quien precisa ser hermano del acusado, la persona que hace la solicitud de enjuiciamiento en libertad, ciudadano este que no es parte en el proceso atinente a esta causa, quedando entendido que son sujetos del proceso, como ya lo expresara el maestro Claus Roxin en su ilustre obra de Derecho Procesal Penal, “el imputado y su defensor, la Fiscalía, el Tribunal y el ofendido”, de quienes refiere disponen de derechos autónomos en el procedimiento, y respecto de lo cual precisara también el Dr. Eric Pérez Sarmiento, al tratar el tema de las partes en cuanto a la acción penal, ser tales el acusador, esto es, el que puede ejercer tal acción, el que está legitimado para acusar, verbigracia el representante de la Vindicta Pública, la víctima del delito, los acusadores populares, allí donde se les permita, y el acusado, que es la persona contra la que se dirige tal acción, estando tal parte constituida por el encausado y su defensa, todos ellos partes esenciales de todo sistema acusatorio; puntualidades estas que son igualmente compartidas por la Dra. MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su Libro intitulado “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” al comentar en cuanto a la norma del artículo 99 del instrumento adjetivo patrio relativo a la obligación de las partes de litigar de buena fe, ser consideradas tales, explica, según la corriente tradicional, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, concluyendo que en el proceso penal pueden ubicarse dos categorías de sujetos, a saber, las partes, en las personas del acusador y el acusado, y el órgano llamado a resolver el conflicto entre las partes. Estas precisiones doctrinales se encuentran en perfecta armonía con la normativa adjetiva penal venezolana, lo cual se evidencia del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, quedando contenidos en capítulos separados el Tribunal, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y los auxiliares de las partes.
Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, advierte quien aquí se pronuncia que las partes legítimamente constituidas en este asunto contenido en el expediente distinguido 2M-002/05 son el Ministerio Público como titular de la acción penal, en este caso representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, ut supra identificado, en su condición de acusado, y la profesional del derecho que le asiste como su defensa, en consecuencia, no ostenta la cualidad de parte en este proceso penal el ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.551.185, por tanto, al ser ello así carece el precitado de legitimación para solicitar válidamente revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en fecha doce (12) de Mayo del año próximo pasado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, por lo que ajustado a derecho resulta el ser declarada por este órgano jurisdiccional inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano en cuestión. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada el día tres (03) de Febrero del año en curso por el ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.551.185, en cuanto a ser enjuiciada en libertad la persona del acusado ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165, de quien refiere ser hermano, obedeciendo tal declaratoria a no ser el ciudadano en cuestión parte legítimamente constituida en el presente proceso penal, y en atención a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y al ciudadano que consignara escrito de solicitud objeto del pronunciamiento.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la profesional del Derecho, Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del encausado, y al ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ.

LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-002-05
* Seis (06) folios. Auto de fecha 07-02-2006
Acusado: Antonio José Díaz
Asunto: Indmisible solicitud de revisión de medida
Sin enmiendas