REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2M-002/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


Visto el escrito presentado en el día de hoy por el ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.551.185, quien indica ser hermano del acusado ANTONIO JOSÉ DÍAZ, persona contra quien se sigue causa signada con la nomenclatura 2M-002/05, del conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de juicio, dejando plasmados en tal escrito señalamientos concernientes al estado de privación preventiva de libertad del precitado, siendo que contra el mismo se decretó tal medida de aseguramiento procesal, con ocasión del asunto in commento y en oportunidad de realizarse ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, audiencia de presentación del aprehendido, solicitando, consecuencialmente, el enjuiciamiento en libertad; es por lo que, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto de lo que fuera requerido, pasa a hacerlo observando lo siguiente:

El escrito consignado por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, sucrito por el ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, quien refiere estar unido en parentesco, por ser su hermano, a la persona del acusado ANONIO JOSÉ DÍAZ, y en el cual solicita libertad para el precitado, es del tenor que se transcribe:

“…(omissis)…Desde el 11 de Mayo de 2005, se encuentra privado de libertad mi hermano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-4.269.165. Pacientemente hemos esperado que se haga justicia al solicitar infinidad de veces la libertad para mi hermano, hasta ahora ha sido infructuoso, llama mi atención como usted niega cualquier intento previsto en al constitución (sic) y las leyes, y su irrefutable decisión “engorda” el expediente cada vez más. Nuestra familia y vecinos nos hemos preguntado que (sic) delito pudo haber cometido para que usted permanentemente le niegue el beneficio de la libertad. Seguidamente responderá que usted está ajustada a derecho; y como nosotros también estamos ajustados a derecho hoy nuevamente le solicito en nombre de Dios le conceda el beneficio de ser enjuiciado en libertad. Mi hermano Antonio se encuentra quebrantado de salud, privarlo de la libertad le ha ocasionado infinidad de problemas físicos y psicológicos. No es un delincuente, y menos de alta peligrosidad, no posee bienes de fortuna, no tiene casa propia, ni carros lujosos, ha compartido con nosotros el único inmueble que heredamos de nuestros padres, un humilde apartamento en el 23 de enero. ha sido ejemplar vecino, padre y amigo. Nos sorprende como una mujer, se supone sensible, sencilla, tierna, que eligió la profesión de abogado, que la vida le premió con la responsabilidad de ser juez de la república (sic), sea tan dura e injusta. Sobre qué fundamentos se basa usted para privar de libertad a mi hermano, cuáles son sus argumentos, cuáles son las pruebas? Acaso que un acta policial redactada por policías mala mañosos, que entraron al apartamento alquilado que habitaba con su hijo sin forzar la puerta, sin orden de allanamiento, sin la presencia de un fiscal, solicitando dinero para dejarlo libre, saqueando los bienes personales, intimidando a personas inocentes para que fueran testigos de la felonía cometida; un apartamento en el cual vivió su difunta ex esposa, con sus hijos, mujer digna, honrada y que por este motivo hasta hubo que desocupar el inmueble inmediatamente después de esta medida arbitraria, injusta e ilegal; además de los daños morales y otros efectos colaterales infringidos que aún padecemos. Es sobre este argumento que usted magnánimamente lo condena al encierro y le niega toda posibilidad de ser libre, por qué usted se ha empeñado en condenarlo? Qué le hemos hecho, acaso nos conoce, tuvo alguna relación personal con mi hermano, de qué se quiere vengar, porqué(sic) nos humilla tanto? cada vez que le niega la libertad. Por favor responda si algo de ética conoce, si procede de buena familia, decente, con principios como lo es nuestra familia. Hasta cuándo usted piensa sostener esta situación, o es que acaso sus méritos profesionales los sustenta sobre la crueldad e inhumanidad demostrada con sus tardías y ausentes respuestas hasta ahora. Comprenda, soy el hermano mayor de Antonio, una vez más me hago responsable por él, por favor respóndame y evítenos ya tanto dolor. Le reitero el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece…(omissis)…”

Así pues, tal y como ya quedara señalado en decisión proferida en el día de ayer con ocasión de igual requerimiento llevado a la consideración de este Tribunal por parte del mismo ciudadano, se advierte de los términos en que quedara planteada la solicitud en cuestión ser requerido a este órgano jurisdiccional revisión de la medida de aseguramiento procesal que para los actuales momentos se encuentra vigente respecto de la persona del encausado ANTONIO JOSÉ DÍAZ en lo que a esta causa penal concierne, revisión esta que, como derecho y facultad del imputado para requerirla al Tribunal las veces que lo estime conveniente, expresamente ha quedado establecida en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (bastardillas del Tribunal)

De manera tal que, como ya quedara indicado en decisión ut supra referida, en la mencionada disposición adjetiva el legislador patrio precisó al encausado como la parte que en el proceso penal ostenta la facultad para solicitar al juzgador la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo que permite, claro está, a la defensa técnica que le asiste hacer tal petición al Tribunal conocedor del asunto, observándose en cuanto al requerimiento de revisión que motiva el presente pronunciamiento no haber sido llevado el mismo a la consideración de este Juzgado ni por la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, encausado, ni por su defensora, Dra. CARMEN TOVAR TORO, siendo un ciudadano que suscribe como OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-03.551.185, quien precisa ser hermano del acusado, la persona que hace la solicitud de enjuiciamiento en libertad, ciudadano este que no es parte en el proceso atinente a esta causa, quedando entendido que son sujetos del proceso, como ya lo expresara el maestro Claus Roxin en su ilustre obra de Derecho Procesal Penal, “el imputado y su defensor, la Fiscalía, el Tribunal y el ofendido”, de quienes refiere disponen de derechos autónomos en el procedimiento, y respecto de lo cual precisara también el Dr. Eric Pérez Sarmiento, al tratar el tema de las partes en cuanto a la acción penal, ser tales el acusador, esto es, el que puede ejercer tal acción, el que está legitimado para acusar, verbigracia el representante de la Vindicta Pública, la víctima del delito, los acusadores populares, allí donde se les permita, y el acusado, que es la persona contra la que se dirige tal acción, estando tal parte constituida por el encausado y su defensa, todos ellos partes esenciales de todo sistema acusatorio; puntualidades estas que son igualmente compartidas por la Dra. MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su Libro intitulado “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” al comentar en cuanto a la norma del artículo 99 del instrumento adjetivo patrio relativo a la obligación de las partes de litigar de buena fe, ser consideradas tales, explica, según la corriente tradicional, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, concluyendo que en el proceso penal pueden ubicarse dos categorías de sujetos, a saber, las partes, en las personas del acusador y el acusado, y el órgano llamado a resolver el conflicto entre las partes. Estas precisiones doctrinales se encuentran en perfecta armonía con la normativa adjetiva penal venezolana, lo cual se evidencia del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De los sujetos procesales y sus auxiliares”, quedando contenidos en capítulos separados el Tribunal, el Ministerio Público, la víctima, el imputado y los auxiliares de las partes.
Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, observa nuevamente quien aquí se pronuncia que las partes legítimamente constituidas en este asunto contenido en el expediente distinguido 2M-002/05 son el Ministerio Público como titular de la acción penal, en este caso representado por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, ut supra identificado, en su condición de acusado, y la profesional del derecho que le asiste como su defensa, en consecuencia, no ostenta la cualidad de parte en este proceso penal el ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.551.185, por tanto, al ser ello así carece el precitado de legitimación para solicitar válidamente revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en fecha doce (12) de Mayo del año próximo pasado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ, por lo que ajustado a derecho resulta el ser declarada por este órgano jurisdiccional inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad ya proferida, no puede dejar pasar esta juzgadora el haberse evidenciado del tenor del escrito de solicitud presentado, contener el mismo conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad de la investidura que como juez de la República Bolivariana de Venezuela representa la suscrita, ello dado el empleo, por demás innecesario, de expresiones descorteses e inadecuadas para hacer un requerimiento, una petición al órgano jurisdiccional, y que van en agravio del decoro del administrador de Justicia, funcionario al servicio de la sociedad que tiene encomendada la loable y delicada labor de aplicar con responsabilidad y estricto apego a los principios y garantías reconocidos y establecidos en el Texto Fundamental, las leyes que conforman el ordenamiento jurídico patrio, siendo que los conceptos utilizados se revelan en expresiones que no requieren de mayores análisis a efectos del entendimiento de lo que las palabras, por su significado propio y de acuerdo a la conexión de ellas entre sí, comunican como irrespetuosas al lector de las mismas, a saber: “nos sorprende como una mujer, se supone sensible, sencilla, tierna, que eligió la profesión de abogado, que la vida le premió con la responsabilidad de ser juez de la República, sea tan dura e injusta” “usted magnánimamente lo condena al encierro y le niega toda posibilidad de ser libre, ¿por qué usted se ha empeñado en condenarlo?” “¿qué le hemos hecho, acaso nos conoce, tuvo alguna relación personal con mi hermano, de qué se quiere vengar, por qué nos humilla tanto cada vez que le niega la libertad?” “por favor responda si algo de ética conoce, si procede de buena familia, decente, con principios como lo es nuestra familia” “acaso sus méritos profesionales los sustenta sobre la crueldad e inhumanidad” y “evítenos ya tanto dolor”, de manera tal que, referencia necesaria es, por tanto, el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado, sellado y firmado el día dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil tres (2003), y publicado en Gaceta Oficial el día treinta (30) inmediato siguiente, según el cual las Salas de ese Máximo Tribunal y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados o apoderados o asistentes, sobre el caso; Acuerdo este que consideró necesario el Máximo Tribunal de la República, y con alcance no sólo para las Salas que lo integran sino, además, para todos lo Tribunales de la República, dada la gravedad de la afrenta que representa para la majestad de la justicia y de sus operadores el irrespeto que se verifique por parte de las partes del proceso y demás personas, indicando en el punto tercero del Acuerdo en comento la facultad atribuida a los jueces, en caso de concretarse las interferencias u ofensas en cuestión, de solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. En consecuencia, en el absoluto conocimiento por parte de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia de la normativa patria, fue dado este Acuerdo en Sala Plena sin menoscabo del dispositivo constitucional establecido en el artículo 51 respecto del derecho que toda persona tiene de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo que lo que se impone es un adecuado y respetuoso modo de dirigir tales peticiones sin agravio de la majestad del Tribunal o sus integrantes.
En consecuencia, necesario y adecuado es, en el caso in concreto, al resultar ello procedente, advertir al ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.551.185, de abstenerse en lo sucesivo de dirigirse a órgano jurisdiccional alguno, o a sus integrantes, con palabras o expresiones, escritas o verbales, que irrespeten u ofendan la majestad de los mismos, so pena de exponerse a las sanciones que correspondan por tal actuar de agravio, siendo esta advertencia medida tendiente a prevenir repetición del modo en que se dirigiera en el día de hoy el precitado, mediante escrito, a la majestad de la investidura del juez como representante del Poder Judicial. En este orden de ideas, ha quedado precisado, y resaltado, por la juez suscrita resultar innecesarias las expresiones ofensivas utilizadas en este escrito por el ciudadano in commento a efectos de dirigir un requerimiento al Tribunal en espera de una respuesta, siendo que bastaba, tal y como lo hiciera el mismo ciudadano el pasado día tres (03) del corriente mes, en indicar a la juzgadora la petición en particular para entonces pronunciarse la misma sobre ello, lo cual ocurrió respecto de la solicitud inmediatamente referida en la que habiendo requerido el precitado enjuiciamiento en libertad para el encausado en este asunto, este Tribunal, en el día de ayer, siete (07) de Febrero, dictó auto declarando inadmisible tal petición; por tanto, el empleo repetido, y como ya quedara señalado, innecesario, de términos que se presentan contrarios al respeto que se merece la majestad de la función del juez. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada en el día de hoy, ocho (08) de Febrero del año en curso por el ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.551.185, en cuanto a ser enjuiciada en libertad la persona del acusado ANTONIO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165, de quien refiere ser hermano, obedeciendo tal declaratoria a no ser el ciudadano en cuestión parte legítimamente constituida en el presente proceso penal, y en atención a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por contener el escrito de solicitud presentado en esta data por el precitado ciudadano, conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad de la investidura que como juez de la República Bolivariana de Venezuela representa la suscrita, como medida tendiente a prevenir repetición del modo en que se dirigiera el precitado ciudadano, OSWALDO ALFREDO DÍAZ, a la majestad del juez como representante del Poder Judicial, se advierte al mismo de abstenerse en lo sucesivo de dirigirse a órgano jurisdiccional alguno, o a sus integrantes, con palabras o expresiones, escritas o verbales, que irrespeten u ofendan la majestad de los mismos, so pena de exponerse a las sanciones que correspondan por tal actuar de agravio, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado, sellado y firmado el día dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil tres (2003), y publicado en Gaceta Oficial el día treinta (30) inmediato siguiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes así como a la persona del ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAS, ut supra identificado, quien consignara escrito de solicitud objeto del pronunciamiento.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la profesional del Derecho, Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del encausado, y al ciudadano OSWALDO ALFREDO DÍAZ.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ






YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-002-05
* Diez (10) folios. Auto de fecha 08-02-2006
Acusado: Antonio José Díaz
Asunto: Indmisible solicitud de revisión de medida
Sin enmiendas