REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
01 de Febrero de 2006.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL BASTARDO.
PENADO: CARLOS MANUEL MORANTES, Venezolano nacionalizado, Titular de la Cédula de Identidad NºV-6.261.615. nacido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 22-05-1954, de Estado Civil casado, de 52 años de edad, de profesión u oficio taxista, manifestó estar residenciado en las residencias Hipódromo, piso 12, apartamento 112, Avenida Principal de Coche, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES: HECTOR PÉREZ.
DE LOS HECHOS
Por cuanto en la presente fecha, fue celebrada la audiencia para oír a las partes, fijada por este tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 483 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal del penado CARLOS MANUEL MORANTES, arriba plenamente identificado, a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud de Medida Humanitaria, interpuesta por el referido penado, habilitando este tribunal el tiempo necesario para la celebración de la misma, garantizando de esta manera el derecho a la salud así como una Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no había despacho en los tribunales de esta Ciudad, en virtud de paro realizado por los trabajadores Tribunalicios, a tal efecto, este tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
La defensa, así como el penado CARLOS MANUEL MORANTES, arriba plenamente identificado, ratificó en la presente audiencia, la solicitud de Medida Humanitaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, su mal estado de salud y solicitando dicha medida humanitaria; el defensor público penal, manifestó que “…el informe forense señala el mal Estado de salud del penado alegando las malas condiciones de los penales del país…”
El Doctor MARIO CUEVAS, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense de esta Ciudad de Los Teques, quien compareció a los fines de ilustrar al tribunal lo descrito en el informe medico forense, suscrito por los Expertos BORIS BOSSIO Y PEDRO FOSSI, en virtud de que éstos, se encontraban de reposo médico y de vacaciones respectivamente, respondió a las preguntas del tribunal lo siguiente: …Considera usted como experto Médico Forense que la enfermedad que padece el penado CARLOS MANUEL MORANTES, es una enfermedad grave o en fase Terminal? Contestó: Efectivamente en medicina forense se establece en regular y malo; ahora bien depende de los días, son leves, mediana y grave, eso varía dependiendo del tiempo de incapacidad, en estado general es muy subjetivo, el acusado esta en un estado regular, por que puede caminar, hablar, entre otras cosas y grave o mal no camina no habla, no come; pero en este momento, si estoy de acuerdo con el informe del Dr. Boris porque su estado es delicado ya que tuvo un infarto y se le nota Al Acusado la dificultad para respirar y es una lesión que pasa de 20 días y es una lesión grave, es todo…”
El representante del Ministerio Público manifestó su oposición a la procedencia de la Medida Humanitaria,”… la enfermedad no es grave o en fase Terminal…el reconocimiento medico legal que esta inserta en autos en el folio 177 que señala el estado de salud del acusado CARLOS MANUEL MORANTES es regular, de hecho el precitado ciudadano presente en esta sala a llegado a este recinto por sus propios medios….los informes que cursan en el expediente suscritos por los profesionales de la medicina los doctores JESUS GARCIA Y JUAN CARLOS TRINIDAD y del texto de los mismos se refiere que el acusado presente un estado de salud evolutivo, situación esta confirmada por el médico forense que nos acompaña en este acto, razón por la cual esta representación fiscal se opone a la medida humanitaria solicitada…”
DEL DERECHO
Ahora bien, este tribunal, analizados todas las circunstancias de hecho como de derecho dilucidados en la presente audiencia y de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, observa este tribunal que el legislador establece en el artículo 503 la norma adjetiva penal, dos exigencias imperativas para la procedencia de dicho beneficio, a saber: que el penado sufra de “…enfermedad grave o en fase Terminal…” así las cosas, visto y analizado como han sido el informe medico forense practicado al penado, así como lo señalado en la presente audiencia por el Médico Forense DR. MARIO CUEVAS, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, manifestando entre otras cosas, que el carácter grave que se desprende del informe médico, es con relación al tiempo de curación, pero no en relación la estado de salud del paciente, e igualmente por otra parte, observa esta Juzgadora, el solicitante hizo acto de presencia a las instalaciones del Tribunal por sus propios medios y sin ningún tipo de ayuda, lo que prueba que las condiciones de salud no es Grave como para que este Tribunal se pronuncie Favorablemente en relación a la Medida Humanitaria solicitada.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar, que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, señala por imperativo constitucional que los órganos jurisdiccionales aplicarán las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con preferencia a las Medidas de naturaleza reclusoria, sin embargo, debe ser, previo cumplimiento a los requisitos previstos en nuestra norma adjetiva penal, que deberán ser verificados por el juez de ejecución competente, ponderando las circunstancias en cada caso en particular, a los fines del otorgamiento de los referidos beneficios, ya que si todos los jueces de la República por el hecho de que los penados soliciten el otorgamiento de la Medida Humanitaria prevista en la Ley, alegando problemas de hipertensión, gástricos o de cualquier otra índole, siempre y cuando no sean diagnosticados graves por el médico forense, entonces, estaríamos relajando una verdadera y justa administración de justicia.
Así las cosas, el juez por mandato constitucional establecido en el artículo 253, tiene como labor fundamental la aplicación de la justicia a los ciudadanos transgresores de la ley, velando siempre por el cumplimiento del Debido Proceso, pero al mismo tiempo, como labor fundamental del Estado Venezolano, tiene igualmente la obligación debe velar por la rehabilitación del penado, garantizando y resguardando sus derechos humanos en las instalaciones penitenciarias, y en este sentido, este tribunal en el presente caso, ha garantizado plenamente el derecho Constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución, del penado CARLOS MANUEL MORANTES, toda vez que esta juzgadora en el cumplimiento de su deber y de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario salvaguardando los derechos humanos del penado, en las visitas realizadas al Internado Judicial de Los Teques, ha verificado continuamente el estado de Salud del penado, velando que efectivamente se cumpla el tratamiento indicado por el especialista médico del penado, tal y como consta en las actas de visitas carcelarias que rielan en los libros de este tribunal.
Por otra parte, en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de ordenar que se interne al penado en un Centro Hospitalario, este tribunal la considera improcedente, toda vez que en primer lugar, consta en autos, tal y como lo señaló el mismo representante fiscal, la evolución médica satisfactoria del penado y en segundo lugar, no tiene facultad esta instancia para ordenar la reclusión indefinida en un centro Hospitalario del penado sin un informe médico Forense que así lo recomiende.
En consecuencia, este tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del penado CARLOS MANUEL MORANTES, de otorgamiento de MEDIDA HUMANITARIA, específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, LIBERTAD CONDICiONAL, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En Base a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: declara SIN LUGAR, declara SIN LUGAR la solicitud del penado CARLOS MANUEL MORANTES, Venezolano nacionalizado, Titular de la Cédula de Identidad NºV-6.261.615. nacido en la ciudad de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 22-05-1954, de Estado Civil casado, de 52 años de edad, de profesión u oficio taxista, manifestó estar residenciado en las residencias Hipódromo, piso 12, apartamento 112, Avenida Principal de Coche, Caracas, Distrito Capital, en relación al otorgamiento de MEDIDA HUMANITARIA, específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, LIBERTAD CONDICiONAL, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de recluir al penado CARLOS MANUEL MORANTES, arriba plenamente identificado, a un Centro Hospitalario. Y ASI SE DECLARA. Publíquese Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,
Exp N° 1E-2870-04
NMB/CVG/