REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Febrero de 2006.
195° Y 147°
CAUSA: 1E-2972/04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: MARIO JOSE MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 12-09-59, de 46 años de edad, hijo de Ramírez Lázaro Y Martínez Juana Antonia, Titular de la Cédula de identidad N° 6.165.990, de profesión u oficio buhonero, de estado Civil casado y residenciado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, casa N° 18, Los Teques, Estado Miranda.
VÍCTIMAS: PERLA SULTÁN SALAZAR y ARCADIO ENRIQUE DELGADO CARTAYA.
DEFENSA: Abg. CAROLINA ISTURIZ.
Habilitado como ha sido el tiempo necesario de acuerdo con el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha y cursante al folio Treinta y Uno (31) de la Tercera Pieza del presente expediente y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano MARTÍNEZ MARIO JOSE, anteriormente identificado, fué condenado en fecha 30 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, más las accesorias de ley tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 23 al 27 de la I pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 2 al 6 de la II Pieza del presente expediente, nuevo cómputo de pena dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en virtud de la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado MARTÍNEZ MARIO JOSE, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias relativas a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado MARTÍNEZ MARIO JOSE anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; en consecuencia, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, única y exclusivamente en la presente causa y a reserva de cualquier otra acción penal llevada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA ACCESORIA (inhabilitación política), que fueran impuestas al ciudadano MARTÍNEZ MARIO JOSE, Venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 12-09-59, de 46 años de edad, hijo de Ramírez Lázaro y Martínez Juana Antonia, Titular de la Cédula de identidad N° 6.165.990, de profesión u oficio buhonero, de estado Civil casado y residenciado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, casa N° 18, Los Teques, Estado Miranda, que le fuera impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ero del Código Penal derogado; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por el término de CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 y 105 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano MARTÍNEZ MARIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.165.990; Ofíciese a la Prefectura donde el penado fije su residencia la cual deberá aportar al momento de darse por notificado de la presente decisión, y anéxese a los mismos copia certificada de dicha decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NMB/CVG/ng
Act N° 1E-2972-04