REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Febrero de 2006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-04-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maritza Ortuño Y Manuel Gil, de oficio ayudante de cocina, domiciliado en Km. 41 variantes de Guayas, frente a la pollera Tío Tigre, casa s/n, Vía Tejerías, Edo. Miranda y titular de la cédula de identidad N° 19.961.934.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias .
DEFENSA PUBLICA: Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ.
VÍCTIMA: SEIJAS PERDOMO DAVID JOSE.
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión en la cual aparece como penado el Ciudadano GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, arriba plenamente identificado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal, se pronuncia en los siguientes términos:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 76 al 101 de la 3era pieza de la presente causa; mediante la cual condenó al ciudadano GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-04-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maritza Ortuño Y Manuel Gil, de oficio ayudante de cocina, domiciliado en Km. 41 variantes de Guayas, frente a la pollera Tío Tigre, casa s/n, Vía Tejerías, Edo. Miranda y titular de la cédula de identidad N° 19.961.934, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, y a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Ahora bien el Penado GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL anteriormente identificado, fué aprehendido en fecha 11 de junio de 2002, como se evidencia del acta policial cursante al folio cinco (05) de la primera (I) pieza que conforma la presente causa durando detenido hasta el día 13 de junio de 2002, luego fue detenido en fecha 19 de abril de 2005 hasta el día de hoy 03 de Febrero de 2006, por lo que ha permanecido detenido sumando el tiempo de la primera y segunda detención un total de NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en su totalidad el día DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL 2009.
Como punto previo al presente pronunciamiento, este tribunal debe señalar que el penado pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal, las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces de ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 Código Penal derogado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, arriba plenamente identificado; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial al penado y cítesele a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su manifestación de voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal así como el delegado de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Por cuanto el penado GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-04-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maritza Ortuño Y Manuel Gil, de oficio ayudante de cocina, domiciliado en Km. 41 variantes de Guayas, frente a la pollera Tío Tigre, casa s/n, Vía Tejerías, Edo. Miranda y titular de la cédula de identidad N° 19.961.934, pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud que fue condenado por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Penal derogado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, arriba plenamente identificado; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial al penado y solicitese el traslado del mismo a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como de que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su manifestación de voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal así como el delegado de prueba. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia Certificada de la Presente decisión a la Oficina de Antecedentes penales a los fines de su debida nota. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
EXP N° 1E-009-06
NMB/CVG/ng