REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Febrero de 2006.
195° Y 146°
CAUSA: 1E-008/05
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO
PENADO: MORALES CABRICES JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Edo. Miranda, nacido en fecha 30-11-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Morales (V) y Maria Elena Cabrices (f), de oficio Estudiante, domiciliado en Urb. El Trigo, cuarta (4) transversal, Qta. Marianela, y titular de la cédula de identidad N° 16.924.761.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ.
Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por al penado MORALES CABRICES JOSE MANUEL, arriba plenamente identificado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de decidir previamente se observa:
PRIMERO: Consta a los folios 154 al 201 de la 3era pieza de la presente causa sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de Septiembre de 2005, mediante la cual condenó al Ciudadano MORALES CABRICES JOSE MANUEL, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, y a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Consta a los folios 02 al 07 de la cuarta (IV) pieza del presente expediente auto dictado por este tribunal de fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante el cual ordena recabar los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penado MORALES CABRICES JOSE MANUEL, por la comisión de un nuevo delito.
CUARTO: Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le haya sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
QUINTO: Cursa a los folios 70 al 73, ambos inclusive, de la Cuarta (IV) Pieza, Informe Técnico N° 0445, de fecha 15 de diciembre de 2005 elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Lic. JOSE MIGUEL TALAVERA y Lic. LUISA LEÓN, adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: ”…PRONÓSTICO: El equipo técnico se pronuncia favorable por encontrar en el sujeto los siguientes elementos positivos: - Hay movilidad interna, con respecto al delito. – Existe tolerancia a la frustración con una buena canalización de la misma. – Cuenta con apoyo familiar que a su vez es su contención. – No es proclive a la vida delictiva. – Presenta autocrítica hacia su conducta de penado. – Posee una buena adaptación al medio social. ….CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”
SEXTO: Consta al folio 47 de la Cuarta (IV) pieza del presente expediente, oficio s/n relativo a informe de fecha 01 de Diciembre de 2005, suscrito por el jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, mediante el cual informa a este tribunal las resultas encomendadas a los fines de verificar la dirección del penado del cual se desprende que es verdadera la dirección aportada por el penado.
SÉPTIMO: Consta al folio 67 de la cuarta (IV) pieza del presente expediente informe de fecha 20 de Diciembre de 2005, del cual se desprende que fue debidamente verificado el trabajo del penado y que efectivamente se le ofrece empleo en la empresa “ABASTOS ANGEBANA, C.A.” como Despachador con un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo).
OCTAVO: Consta al folios 82 de la cuarta (IV) pieza del presente expediente Certificación de Antecedentes penales del cual de evidencia que el penado, solo ha sido condenado por el presente delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
NOVENO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de TRES (3) AÑOS contados a partir del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal.
DÉCIMO: Igualmente se hace la advertencia al penado que el incumplimiento de las medidas aquí acordadas será causal de incumplimiento por parte de ese tribunal.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
“ 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “
A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado MORALES CABRICES JOSE MANUEL, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penado MORALES CABRICES JOSE MANUEL, arriba plenamente identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este tribunal le impone al penado MORALES CABRICES JOSE MANUEL arriba plenamente identificado las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Continuar sus estudios y consignar constancia de ello cada tres (3) meses.
5.- Presentar constancia de Trabajo cada tres (3) meses.
6.- Presentarse ante el Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de AÑO Y MEDIO contados a partir de su primera presentación ante el Delegado de Pruebas y del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado : MORALES CABRICES JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Edo. Miranda, nacido en fecha 30-11-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Morales (V) y Maria Elena Cabrices (f), de oficio Estudiante, domiciliado en Urb. El Trigo, cuarta (4) transversal, Qta. Marianela, y titular de la cédula de identidad N° 16.924.761, por dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impone las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días.
3.- Presentar constancia médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Continuar sus estudios y consignar constancia de ello cada tres (3) meses.
5.- Presentar constancia de Trabajo cada tres (3) meses.
6.- Presentarse ante al Delegado de Prueba así como a este Tribunal en las oportunidades que se le fijen, así como cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
SEGUNDO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de AÑO Y MEDIO contados a partir de su primera presentación ante el Delegado de Pruebas y del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
NMB/
Act. Nº 1E-008-05