REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero de 2006
195° y 146°



CAUSA N°: 2E-2877-04

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. CELINA CONTRERAS

PENADO: HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 8.679.326, y con residencia familiar en Calle Principal entrada Los Mangos casa N° 230, Cerca de Cauchos El Tambor. Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 8.679.326, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.
El ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 8.679.326, en fecha 06 de febrero de 2004, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del ilícito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 30 de junio de 2004, le fue ejecutada la referida sentencia y se citó al penado, el cual no compareció, en fecha 07-07-2005, se practicó computo donde se estableció que tenía pendiente por cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se practicó citación nuevamente, la cual no atendió.
Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código Penal:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

“…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”

En el presente caso, como hemos dicho anteriormente, en fecha 06 de febrero de 2004, HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 8.679.326, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable de la comisión del ilícito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Fecha en la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena que tenía pendiente, es decir SEIS (06) MESES.
Desde el 06 de febrero de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por la ley para la prescripción sin que el reo no se presentara o fuera habido, a pesar de las diligencias practicadas, razón por la cual la pena que tenía pendiente por cumplir, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de acuerdo a lo señalado en la norma transcrita, prescribió. Y ASI SE DECLARA.
Superado como fue el tiempo previsto para la prescripción de la pena, en la presente causa seguida al ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 8.679.326, es necesario declarar, como en efecto se hace, tanto la prescripción de la pena principal como las accesorias que le fueron impuestas, por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para ese momento.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la prescripción de las penas tanto principal como accesorias que le fueron impuestas al ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 8.679.326, por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial; por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para ese momento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el ordinal 1, artículo 112 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Sanciones Penales. Y Transcurrido como sean quince (15) días después de la citación envíense las actuaciones al Archivo Judicial.

LA JUEZ,

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOG. CELINA CONTRERAS

CAUSA No. 2E-2877-04