REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 15 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA: 2E-010-06
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 17.303.768, de profesión u oficio albañil, con residencia familiar en la vega calle siete de septiembre, casa sin número cerca de la capilla. Caracas.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. LUIS CESAR RUBIO
REPRESENTACION FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO.
Corresponde a este Tribunal la elaboración deL Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.303.768, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 19 de enero 2006, el ciudadano GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.303.768, fue condenado por el Tribunal Segundo de este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del 80 y el 277 ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Este Tribunal a los fines de la ejecución y practica del computo de la sentencia condenatoria examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos, según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador Patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde quedó condenado el ciudadano GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.303.768, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del 80 y el 277 ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem., y por cuanto es necesario practicar el cómputo, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del 80 y el 277 ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem., por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.303.768, fue privado de su libertad en fecha 22-10-2004, hasta el 20-12-2004, fecha en que se le otorgaron medidas sustitutivas de la privación de libertad y que fue detenido nuevamente en fecha 19 de enero de 2006, encontrándose en esta situación para este momento, lo cual indica que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo que cumplirá en fecha 01-12-2010.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del 80 y el 277 ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem., y por cuanto ha permanecido detenido DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que cumplirá en fecha 01-12-2010.Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente, el ciudadano GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.303.768, fue condenado, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, que finaliza en fecha 01-12-2010.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir hasta 01-12-2010
SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en el presente caso es de UN (01) AÑO TRES (03) MESES.
FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a un (01) año (03) MESES que se cumplirá el día 01-03-2007
b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES que le corresponde en fecha 01-08-2007.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Dispone el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “… Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Es por ello que no procede este beneficio en el caso de marras.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y procede en fecha 01-04-2009.
e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES , que se verifican en fecha 01-09-2009, solicitar al Tribunal de Ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA EJECUTADA, la sentencia dictada en contra de GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 17.303.768, de profesión u oficio albañil, con residencia familiar en la vega calle siete de septiembre, casa sin número cerca de la capilla. Caracas., por el Tribunal Segundo de Control este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del 80 y el 277 ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Y así mismo se declara establecido el cómputo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensor; líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Reinserción Social, División de Sanciones Penales, del Ministerio de Interior y Justicia. Solicítense los antecedentes penales.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-010-06
NMB.-