REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de febrero de 2006
195° y 146°



CAUSA N°: 2E-2768-03

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. CELINA CONTRERAS

PENADO: BERROTERAN ALBERTO ALEXIS, quien es venezolano y tiene Cédula de Identidad N° 15.519.181, y con residencia familiar en Sector Las Peñitas, casa N° 06, Guaremal, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado ALBERTO ALEXIS BERROTERAN, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 15.519.181, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para ese momento.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.
El ciudadano ALBERTO ALEXIS BERROTERAN, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 15.519.181, fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del ilícito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se fugó del Centro Experimental de reclusión y Rehabilitación de Jóvenes Adultos C.E.R.R.A ARAGUA, librándose en esa misma fecha requisitoria.
En fecha 01 de julio de 2005, este Tribunal practicó nuevo computo en la presente causa estableciéndose que al penado de marras de la pena que le fue impuesta le faltaba por cumplir OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y en tal sentido se libró la correspondiente orden de captura. Sin que hasta la presente fecha se lograra su aprehensión.
Hemos dicho anteriormente que BERROTERAN ALBERTO ALEXIS, tenía una pena pendiente por cumplir de OCHO (08) MESES, y desde la fecha en que quedó interrumpida su condena 06-11-2003, hasta la presente han transcurrido mas del tiempo requerido por la ley para la prescripción de la pena, lo cual se ajusta al requerimiento legal “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
La ley en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, requiere para determinar el tiempo de la prescripción, que transcurra, en los casos de presidio un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
Así tenemos que el presente caso, el tiempo de la prescripción sería de OCHO (08) MESES ( tiempo de pena por cumplir), mas la mitad del mismo, es decir CUATRO (04) MESES, lo que hace un total de doce meses, y en el caso de marras han transcurrido desde el momento de la interrupción hasta el día de hoy VEINTISIETE (27) MESES Y NUEVE (09) DIAS., es decir mas del tiempo requerido por la ley.
Esta institución tiene la particularidad de acuerdo a lo que establece el artículo 112 del Código Penal venezolano, que la interrupción de la prescripción solo ocurre “…EN EL CASO DE QUE EL REO SE PRESENTE O SEA HABIDO…”, no dándose ninguna de estas dos circunstancias en el presente caso.
Todas estas razones conducen a la necesidad de declarar como en efecto se declara la prescripción de la pena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta al ciudadano ALBERTO ALEXIS BERROTERAN, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 15.519.18, por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para ese momento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1, artículo 112 del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Sanciones Penales., C.I.C.P.C. Y Transcurrido como sean quince días después de la citación envíense las actuaciones al Archivo Judicial.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS,

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA,

ABOG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. CELINA CONTRERAS


Act. 2E-2768-03