REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de febrero 2006
195° y146°


CAUSA: 2E-1542-00

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: AGOSTINHO HUMBERTO PINTO DE ABREU, de nacionalidad Portuguesa, con Cédula de Identidad N° 81.963.021

REPRESENTACION FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra AGOSTINHO HUMBERTO PINTO DE ABREU, quien tiene Cédula de Identidad N° 81.963.021, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado AGOSTINO HUMBERTO PINTO DE ABREU, quien tiene Cédula de Identidad N° 81.963.021, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento.

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 26-07-2005, la cual había prescrito en el año 2002 y estaba pendiente por cumplir o prescribir la pena accesoria contemplada en del artículo 13, ordinal 3, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual para el día de hoy ha superado el tiempo correspondiente, sin que se haya podido localizar al referido ciudadano, razón por la cual es necesario declarar la prescripción de la pena antes referida.

Por las razones antes expuestas es que se acuerda declarar la prescripción la pena, al ciudadano AGOSTINO HUMBERTO PINTO DE ABREU, quien tiene Cédula de Identidad N° 81.963.021, quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOCE (12)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN LA PENA, impuesta al ciudadano AGOSTINO HUMBERTO PINTO DE ABREU, quien tiene Cédula de Identidad N° 81.963.021, y quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal .

Diarícese, Publíquese, Notifíquese y cítese al penado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a los organismos competentes.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA


ABOG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABOG. CELINA CONTRERAS



NMB.-
Act. 2E-1542-00