REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Febrero de 2006
195° y 146°



CAUSA N°: 2E-2136-00

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. CELINA CONTRERAS.

REPRESENTRANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ANGEL R. BASTARDO
PENADO. ANIBAL SALAZAR SANZ, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 10.825.719.
De la revisión de la presente causa se pudo constatar que el ciudadano ANIBAL SALAZAR SANZ, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 10.825.719, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para ese momento, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, todos del mismo Código Penal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.


El ciudadano ANIBAL SALAZAR SANZ, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 10.825.719, como dijimos anteriormente, fue condenado por el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25-03-1997, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes por encontrarlo responsable del ilícito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, todos del mismo Código Penal.

El referido penado fue detenido el día 08-09-1995, se le otorgó la libertad el 07-02-1997, en virtud de el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, en fecha 25-03-1997, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que la había ABSUELTO y lo condenó a cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley por encontrarlo responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80, todos del mismo Código Penal.

En fecha 05 de junio del año 2000, se ejecuta la sentencia y se establece el tiempo que le falta por cumplir, es decir, tenía pendiente por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO y en tal sentido se inician las diligencias a fin de que el ciudadano comparezca por ante este Tribunal de Ejecución ; se libró citación en fecha 05-06-2000, 19-06-2000, 23-05-2001, y en fecha 02-12-2002, se dictó orden de captura la cual es ratificada en distintas oportunidades sin lograr el objetivo.
Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código Penal:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

El tiempo trascurrido sin lograr la comparecencia o captura del ciudadano en cuestión, superó el dispuesto en la ley para la prescripción de la pena, el mismo artículo dispone
Artículo 112. Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”

En computo practicado en fecha 05-06-2000, se ejecuta la sentencia y se fijó la pena que faltaba por cumplir, siendo esta de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO.

El mismo artículo dice:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

“…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Desde el 25-03-97, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por la ley para la prescripción sin que el reo se presentara o fuera habido, a pesar de las diligencias practicadas, razón por la cual la pena que tenía pendiente por cumplir, de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal, prescribieron y en tal sentido se hace necesaria declarar la prescripción, como en efecto se declara la prescripción de la pena que tenía pendiente el ciudadano ANIBAL SALAZAR SANZ, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 10.825.719, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal vigente en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Funciones de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS tanto principal como accesorias que le fueron impuestas al ciudadano ANIBAL SALAZAR SANZ, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 10.825.719, y quien fue condenado por el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25-03-1997, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes por encontrarlo responsable del ilícito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 todos del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Sanciones Penales, a los demás organismos competentes y pasados que sean quince días remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS

NMB.-
CAUSA 2E-2136-00