REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°


CAUSA N°: 2E-1946-00

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. CELINA CONTRERAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ANGEL R. BASTARDO
PENADO: ARIAS SERRANO WILMER DANIEL, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 12.086.908.

De la revisión de la presente causa se pudo constatar que el ciudadano ARIAS SERRANO WILMER DANIEL, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 12.086.908, fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero, esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para ese momento, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para ese momento.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.

El ciudadano ARIAS SERRANO WILMER DANIEL, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 12.086.908, fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Juzgado Superior Primero esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para ese momento, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal.
En fecha 03 de mayo de 2000, este Tribunal practicó computo de la pena que le fue impuesta al penado de marras, donde quedó establecido que de la pena de CINCO (‘5) AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta le faltaba por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO.
En fecha 30-11-2000, le fue otorgada la Libertad Condicional, de la cual se impuso en fecha 22-01-2001, y que le fue revocada en fecha 09-07-2001; lo que implica que de la pena de CINCO (05) AÑOS, que le fue impuesta le faltaba por cumplir , después de tomar en consideración el tiempo que estuvo sometido a la libertad condicional ; UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS .
Ahora bien, desde el momento de la revocatoria el Tribunal practicó todas las diligencias necesarias para lograr la captura del penado sin que se consiguiera el objetivo. , sin embargo transcurría el tiempo para la prescripción en virtud de que tal institución solo es interrumpida cuando el reo se presenta o es habido, no dándose en el presente caso ninguna de las dos circunstancias.
“…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Desde el momento en que le fue revocado el beneficio de libertad condicional hasta el día de hoy ha transcurrido mas del tiempo previsto en la ley para la prescripción de la pena
Dispone el artículo 112 del Código Penal:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
El tiempo trascurrido sin lograr la comparecencia o captura del ciudadano en cuestión, superó el dispuesto en la ley para la prescripción de la pena, el mismo artículo dispone

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa….”
Desde el día en que fue revocado el beneficio de libertad condicional hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por la ley para la prescripción sin que el reo se presentara o fuera habido, o se tuviere conocimiento de la comisión de un nuevo hecho; a pesar de las diligencias practicadas, razón por la cual la pena que tenía pendiente por cumplir, de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal, prescribieron y en tal sentido se hace necesaria declarar la prescripción, como en efecto se declara la prescripción de la pena que tenía pendiente el ciudadano ARIAS SERRANO WILMER DANIEL, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 12.086.908, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal vigente en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de las penas tanto principal como accesorias que le fueron impuestas al ciudadano ARIAS SERRANO WILMER DANIEL, quien es venezolano con Cédula de Identidad N° 12.086.908, y quien fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para ese momento, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal. Vigente para ese momento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Sanciones Penales, a los demás organismos competentes y pasados quince días remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA


ABOG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABOG. CELINA CONTRERAS





NMB.-
Act. 2E-1946-00