REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA N°: 2E-2230/00
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. CELINA CONTRERAS.
PENADO: MILVER RAMON VERA, quien tiene Cédula de Identidad N° 14-214.203,
REPRESENTACION FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado MILVER RAMON VERA, quien tiene Cédula de Identidad N° 14.214.203, se pudo constatar que el referido ciudadano en fecha 27-02-1996, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, vigente para ese momento.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el artículo 64 en relación con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la presente causa a fin emitir pronunciamiento sobre la extinción de la pena.
El ciudadano MILVER RAMON VERA, quien tiene Cédula de Identidad N° 14.214.203, en fecha 27-02-1996, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, vigente para ese momento.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Este Tribunal en virtud de la competencia acreditada en el último aparte de artículo 64 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el estudio correspondiente a fin de emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la pena impuesta al ciudadano MILVER RAMON VERA.
En fecha 12-03-96, se practicó computo de la pena donde se estableció que el penado de la pena impuesta había cumplido UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, y le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
En fecha 19-03-2002, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, el cual le fue revocado el día 15-08-2003, es decir que estuvo sometido a tal beneficio un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS , al cual debe sumársele el tiempo que estuvo detenido es decir UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, para obtener un total de pena cumplida de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual implica que para el 19-03-2002, le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Ahora bien, dispone el artículo 112 del Código Penal:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
En el presente caso, desde el 19-03-2002, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo estipulado en la norma para que ocurra la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”
Y hemos dicho que el ciudadano MILVER RAMON VERA, le faltaba por cumplir de la pena que le fue impuesta, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS., y desde el momento en que fue Revocado el beneficio, no se pudo lograr la captura a pesar de las diligencias practicadas por el Tribunal; el tiempo transcurrido sin lograr que el reo se presente o sea habido, no se vio interrumpido; y dice la norma antes citada
“…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se debe declarar como en efecto se declara la prescripción de la pena, que le fue impuesta y que le faltaba por cumplir al ciudadano MILVER RAMON VERA, quien tiene Cédula de Identidad N° 14.214.203, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de las penas tanto principal como accesorias que le fueron impuestas al ciudadano MILVER RAMON VERA, quien tiene Cédula de Identidad N° 14.214.203, en fecha 27-02-1996, condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, vigente para ese momento.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, cítese al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Sanciones Penales, a los demás organismos competentes y pasados que sean quince días remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
NMB.-
Act. 2E-2230-00