REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de febrero de 2006
195° y 146°
CAUSA: 2E- S-020-05
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: FERNANDO CABRILES GUITAN
DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOR ESTHER BASAN
REPRESENTACION FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTADO.
En fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal, dio entrada a la solicitud hecha por la Dra. Carmen Tovar, Coordinadora de la Defensoría Pública Penal, donde solicitó se trajeran a los autos el expediente 88-1054, seguido a CABRILES GUITIAN FERNANDO, el cual se encontraba en Archivo Judicial regional, bajo el legajo 123, por cuanto el referido ciudadano se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela; en esa misma fecha se solicitó dicho expediente.
En fecha 27 de junio de 2005, se oficia al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que informe sobre la causa que cursa por ante ese Tribunal en contra del referido ciudadano.
En fecha 19 de Julio de 2005, se recibe comunicación procedente del Tribunal Tercero de Control de Valles del Tuy, donde se puede leer: “…que por ante este Tribunal, solo cursa asunto signado bajo el N° MP21-S-2004-0064, con motivo de la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 20-02-05, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio contra CABRILES GUITIAN FERNANDO, con Cédula de Identidad N° 10.070.968, en virtud de la cual este Tribunal, según decisión de fecha 20-02-05, dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: considera procedente DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION al ciudadano CABRILES GUITIAN FERNANDO…el Fiscal de Transición del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”
En fecha 28 de julio de 2005, se acuerda oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso a fin de que informe sobre la fecha de interrupción de la condena dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-03-90, donde se le condenó a cumplir una pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de presidio.
En fecha 21 de septiembre se acuerda oficiar a la Penitenciaría General de Venezuela a fin de que informe sobre la fecha de ingreso a ese establecimiento del ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN, así como también la fecha de egreso y explicación con soportes de la época en caso de fuga, y asimismo a la orden de que Juzgado ingresa nuevamente a ese recinto carcelario. En esa misma fecha y en diciembre de 2005 se ratifica el oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
En fecha 11 de enero de 2006 se recibe procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, información sobre la fuga del ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN, de ese establecimiento carcelario., donde se lee: “…Hoy LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, fui informado…le acababa de participar que el número en dicho pabellón no le cuadraba, ya que le faltaban los reclusos: CABRILES GUITIAN FERNANDO…se realizó una revisión de los libros de la población y los reos CABRILES GUITIAN Y…no aparecían registrados durante los últimos días …”
En fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal oficia al Registro Principal de Los Teques a fin de que remita al Juzgado la causa No. 1325 que allí reposa en el legajo 841- de fecha 02-06-94.
Dicha causa se recibe ante este Tribunal en fecha 31-01-2006 procediéndose al estudio correspondiente conjuntamente la causa 88-1054, donde fue condenado a DIECIOCHO (18) AÑOS NUEVE (09) DE PRESIDIO.
Así tenemos, que el ciudadano FERNANDO CABRILES GUITAN, quien es venezolano, en fecha 11 de septiembre de 1987, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que ratificó la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, que había condenado a FERNANDO CABRILES GUITIAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para ese momento. Tal como consta en el expediente 86-1325.
Por los referidos hechos el ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN, estuvo detenido desde 15-09-1986 hasta 17-03-1988, fecha esta en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le otorgó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y ordenó su excarcelación., permaneciendo bajo régimen de prueba hasta el momento en que fue detenido nuevamente, es decir, 02-08-1988, por el hecho que fuera posteriormente condenado por HOMICIDIO CALIFICADO y la pena fue de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, permaneciendo detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, hasta el momento de la fuga, es decir 18-04-94
Es decir, que estando sometido a un régimen de prueba, (SUSPENSIÓN CONDICONAL DE LA PENA), cometió un nuevo hecho, razón por la cual en fecha 17-03-1988, le fue revocado dicho beneficio.
Encontrándose detenido en la Penitenciaría General de Venezuela, según información obtenida por este Tribunal, se FUGO de dicho establecimiento, y se establece como fecha de la fuga el día 18-04-1994.
En tal sentido se hace necesario practicar un nuevo computo tomando en consideración el tiempo que restaba de la condena anterior. Es así que por el primer delito es decir el de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al ratificar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, donde condenó al ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes.
Permaneciendo detenido por este hecho desde 15-09-1986 hasta el 17-03-88, fecha en que se le otorgó la SUSPENSIÓN DE LA PENA, es decir permaneció detenido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo al cual se le suma el tiempo que permaneció bajo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS hasta que fue detenido nuevamente, lo que hace un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO.
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN, encontrándose bajo régimen de suspensión de la pena, cometió otro delito, por el cual resultó condenado a DIECIOCHO ( 18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y que estuvo detenido en la Penitenciaria General de Venezuela hasta el día 18-04-1994 fecha en que se evadió, siendo capturado nuevamente en fecha 17-02-2004.
Todo lo anterior requiere que al ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN, le sea practicado un nuevo computo de pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el artículo 87 del Código Penal, es decir, debe acumularse a la pena mayor las dos terceras partes de la pena que tenía pendiente por cumplir del hecho anterior.
NUEVO COMPUTO
ACUMULACIÓN DE PENAS
Es así que FERNANDO CABRILES GUITIAN, venezolano con Cédula de Identidad N° 10.070.968 fue condenado por el Juzgado Superior Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pena a la cual debe sumarse las dos terceras partes de la pena que tenía pendiente por cumplir, es decir DOS (02) AÑOS (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, cuyas dos terceras partes son: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECISEIS (16 HORAS; lo que suma al hacerse la acumulación VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS.
Ahora bien, desde el momento de su detención 02-08-1988 hasta el momento de su FUGA, transcurrió un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, a este tiempo debe sumársele el tiempo que lleva detenido desde el momento de su última detención es decir, 17 de febrero de 2004, tal como consta en el informe remitido a este Tribunal por la Penitenciaría General de Venezuela, y que cursa al folio 103, de la pieza 1 de la causa 2ES-020-05, hasta la presente fecha, lo cual es de: UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para hacer un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 28-07-2018; terminada de cumplir la pena principal deberá iniciar el cumplimiento de la pena accesoria que será señalada en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere para la procedencia de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores…4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
De la narración anterior se desprende que el penado de marras tiene antecedentes penales, le fue revocada una formula alternativa de cumplimiento de pena y además se fugó de la Penitenciaría General de Venezuela, razones estas por las cuales quien aquí decide, considera que no procede a favor del ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN, ninguna de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: que en la causa que se le sigue al ciudadano FERNANDO CABRILES GUITIAN, quien venezolano, con Cédula de Identidad N° 10,070.968 se ha REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, INCLUYENDO LA ACUMULACION POR PENA PENDIENTE, Y SE ESTABLECIO LA FECHA EN QUE TERMINA LA CONDENA, todo de conformidad con los artículos 479.2, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el 87 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Así mismo remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director de la Penitenciaria General de Venezuela.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
Act. 2ES-020-05