REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Febrero de 2006
195° y 146°


CAUSA: 2E-2921-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADA: EFRAIN MANOLO REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.507.677, quien nació en Caracas en fecha 20-06-63, con residencia familiar en Final Calle Páez, Urbanización el Trigo, N° 34, Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN


El ciudadano EFRAIN MANOLO REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.507.677, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

En fecha 20 de Junio de 2005, este Tribunal practicó computo de la pena impuesta al ciudadano EFRAIN MANOLO REYES, donde se establecieron las fechas a partir de las cuales podía optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. En fecha 23 de Enero de 2006, Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia practicaron evaluación psicosocial.



Este Tribunal atendiendo a la competencia conferida en la ley señalada en el último aparte del artículo 64 en concordancia con el 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite su pronunciamiento:

Al ciudadano EFRAIN MANOLO REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.507.677, le fue practicado examen psicosocial en fecha 23-01-2006 y recibida por este Despacho en fecha 07-02-2006, en el cual se puede observar en la parte referente al pronostico: “… En función de los resultados obtenidos en la evaluación psicosocial, se toma decisión Desfavorable en el presente caso en virtud de los siguientes factores:
- Posee trayectoria disfuncional significativa.
- No cuenta con actitud laboral consolidada.
- Intolerancia ante las normas y límites impuestos.
- No posee tolerancia a la frustración ni capacidad para postergar gratificación.
- Es irreflexivo, acrítico con poca capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia vivida.
- Baja intimidación y movilización por la sanción recibida.
- Carece de herramientas básicas que le permitan solucionar problemas y toma de decisiones, emprendiendo acciones impulsivas y facilistas.
- Apoyo familiar insuficiente, carece de control y liderazgo necesario que garantice una efectiva reinserción...”

En la parte relativa a las conclusiones se puede leer: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; 4. Que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada; 5. Que haya observado buena conducta.”

Señalamos anteriormente que al penado EFRAIN MANOLO REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.507.677, le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se niega la Formula Alternativa denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano EFRAIN MANOLO REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.507.677. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones correspondientes. Y líbrese boleta de traslado. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


Act. 2E-2921-04
NMB/