REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Febrero de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-1351-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Carias Pino Mario José, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/10/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, residenciado en el barrio Izaíaz Medina Angarita, sector Vina, pasaje 11, casa N° 31.

FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen Tovar

DELITO: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: QUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603; por un tiempo de DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; resulta necesaria la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de incluir la redención que le fuere acordada.
En tal sentido, este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 04/10/95, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, a cumplir la pena de QUNCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, fue detenido por primera vez en fecha 17/06/94; tal y como consta al folio diez (10) y su vto. de la primera pieza del expediente; detención que se mantuvo durante todo el proceso seguido en su contra, hasta el día 08/10/99; fecha en la cual el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, otorgó en su favor Destacamento de Trabajo; el cual incumplió a partir del día 05/01/2000; tal y como consta en comunicado N° 924-00, del 17/07/2000, emanado del Delegado de Prueba, cursante al folio 196 de la misma pieza del expediente; siendo el caso que en fecha 15/05/2001 éste Tribunal revocó el beneficio otorgado; materializándose su captura en fecha 21/09/2004, la cual se mantiene hasta la presente fecha, 13/02/2006.

En fecha 21/03/2005, se declaró redimida la pena a favor del penado de marras, por un tiempo de UN (01) MES, OCHO (08) DIAS y SIETE (07) HORAS.

En esta misma fecha, este Tribunal declaró Redimida la pena a favor del penado, por un tiempo de DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS.

A tales efectos, es necesario establecer el tiempo durante el cual el penado ut supra identificado permaneció en principio privado de su libertad, el cual corresponde a cinco (05) años, tres (03) meses y veintiún (21) días; por otra parte, permaneció bajo la fórmula de Destacamento de Trabajo; durante el lapso de dos (02) meses y veintisiete (27) días; y finalmente, desde su efectiva captura, producto de la revocatoria de la medida; hasta el día de hoy, ha permanecido detenido durante un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días; por lo tanto, con el objeto de establecer el tiempo total de pena cumplido por el penado, se debe sumar tal resultado, al tiempo de pena redimido, que equivale en principio a un (01) mes, ocho (08) días y siete (07) horas; y a doce (12) días y cuatro (04) horas; por lo que resulta que ha cumplido hasta la presente fecha de la pena impuesta, un total de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO. Y así se declara.-

Ahora bien, habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; con una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y TRECE (13) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha doce de Enero del año dos mil catorce (12/01/2014), a la 01:00 pm. Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el 12/01/2014, a la 01:00 pm.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) AÑO y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el 12/10/2017.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el 12/01/2014, a la 01:00 pm.

CAPITULO III
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada; medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo; como en el caso en concreto.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es del año 1994; es decir, bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; considera quien aquí decide, que la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita. Y así se declara.-
CAPITULO IV
De la procedencia de las fórmulas alternativas
de cumplimiento de la pena

Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, de Libertad Condicional y el confinamiento, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual consagra lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 68 ejusdem, reza:
“…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
De las normas antes transcritas, se observa que se requiere el cumplimiento de la cuarta parte de la pena corporal impuesta; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la cuarta parte de la pena corporal única, es de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo, debido a que éste tiempo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se debe señalar el contenido del artículo 65 de la referida Ley especial:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se observa que el penado podrá optar a esta medida, una vez que cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la tercera parte de la pena corporal única, es de CINCO (05) AÑOS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo, debido a que éste tiempo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el artículo 488 tanto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); así como la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); lo siguiente:
“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, este período de tiempo corresponde a DIEZ (10) AÑOS, optando, el precitado condenado a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del trece de Marzo del dos mil ocho (13/03/2008); a las 11:00 am. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES; siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha trece de Junio del año dos mil nueve (13/06/2009), a las 11:00 am. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603; ha cumplido de la pena impuesta por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; un total de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y TRECE (13) HORAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza el 12/01/2014, a la 01:00 pm. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 12/01/2014, a la 01:00 pm; la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 12/10/2017; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, en fecha 12/01/2014, a la 01:00 pm. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal originario, sancionado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23/01/1998; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, por resultar tal legislación más favorable para el condenado, en salvaguarda de los derechos que asisten. QUINTO: Se estima inoficioso el cálculo correspondiente a las fórmulas alternativas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; debido a que la fecha a partir de la cual son aplicables, ya ha transcurrido. SEXTO: Por otra parte, se establece que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 13/03/2008; a las 11:00 am; y por el beneficio de CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 13/06/2009, a las 11:00 am.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, a los fines de imponerlo del nuevo cómputo de pena practicado.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib



Expediente Nº 4E1351/00
RERM/rer