REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Fernau Lúquez Bruno Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento el 05/12/85, de 19 años de edad, hijo de Liliana Carolina Luquez Reyes (v) y Bruno Antonio Fernau Toro (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 14, residencias Superbloque, planta baja, apartamento 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez

DELITO: Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio.-

Visto que en el día de hoy, se recibió comunicado N° 112-06, fechado 23/01/2006, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten informe Psico-social, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Ana Cruz y Youarary Carrizales, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, correspondiente al penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/01/2005, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 21/03/2005, se recibe constancia de conducta de fecha 10/03/2004, correspondiente al prenombrado ciudadano, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques; siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha en que ingresó a la sede de ese establecimiento, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA.

En fecha 27/04/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor del penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER; del cual se desprende que el mismo se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del 04/05/2005.
En fecha 05/05/2005, se dicto auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de constatar la veracidad del lugar de residencia aportado por el penado, a los fines de da cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/05/2005, se recibe comunicado procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que los Alguaciles comisionados, señalan que efectivamente la dirección suministrada por el ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, es correcta, por cuanto puede ser localizada y corresponde a su lugar de residencia.

En fecha 18/05/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, correspondiente al penado de marras, de la cual se desprende que no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de esa dependencia.

En fecha 17/06/2005, se recibe informe psicosocial, correspondiente al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER; en el cual, el equipo técnico emite opinión Desfavorable, al otorgamiento del beneficio solicitado.

En fecha 22/06/2005, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/10/2005, se ordena la práctica de nueva evaluación psicosocial.

En el día de hoy, se recibió comunicado N° 112-06, fechado 23/01/2006, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten informe Psico-social, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Ana Cruz y Youarary Carrizales, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, correspondiente al penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: …Actualmente se considera que posee los recursos mínimos para gozar de éste beneficio, debido a las carencias conductuales anteriormente expuestas, pero considerando la disposición observada por el evaluado y su familiar entrevistado en cuanto al cambio de actitud, estableciendo metas que facilitan la reinserción social y el cumplimiento de la medida solicitada.
PRONOSTICO: La decisión del equipo técnico es favorable, considerando que el precitado cumple con los criterios mínimos de selección en virtud del presente: denota moderada autocrítica y disposición al cambio, es tolerante ante la frustración, ha internalizado las normas en intramuro satisfactoriamente, apoyo familiar sólido.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE

Tomando en consideración la fecha de los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la fórmula alternativa de cumplimiento pena Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, se le impuso una pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); tal y como se desprende del último Cómputo practicado en fecha 27/04/2005; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:


“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado de marras no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de esa dependencia.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan constancias de conductas, expedidas por las Juntas respectivas del establecimiento, las cuales reflejan que el penado demostró buena conducta, desde su ingreso; razón por la cual los distintos equipos técnicos reunido en junta, emitieron pronunciamiento favorable a nivel conductual.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que se trata de una persona que denota moderada autocrítica y disposición al cambio, es tolerante ante la frustración, ha internalizado las normas en intramuro satisfactoriamente, y que además evidencia un apoyo familiar sólido.
Cabe destacar, que además, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento el 05/12/85, de 19 años de edad, hijo de Liliana Carolina Luquez Reyes (v) y Bruno Antonio Fernau Toro (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 14, residencias Superbloque, planta baja, apartamento 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 511 del texto adjetivo penal.:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso del cumplimiento de pena; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento el 05/12/85, de 19 años de edad, hijo de Liliana Carolina Luquez Reyes (v) y Bruno Antonio Fernau Toro (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 14, residencias Superbloque, planta baja, apartamento 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día viernes 03/02/2006, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional N° 06 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, una vez que notificado el penado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E3004-05
RER/rer