REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2498-01
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Beomon Luis Yubani, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.219, nacido en fecha 18/08/1966, de estado civil soltero, residenciado en la Carrera 1, Barrio Andrés Castillo, parte baja, casa s/n; Municipio Iribarren, Estado Lara.

DEFENSA: Dra. Raquel Morillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa y Porte ilícito de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y artículo 278 ejusdem, respectivamente.-

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) días de Presidio.-


Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado BEOMON LUIS YUBANI; titular de la cédula de identidad N° V-6.967.219; y consecuencialmente, se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 18/04/2001, el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano BEOMON LUIS YUBANI, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.219, a sufrir la pena de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) días de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte ilícito de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y artículo 278 ejusdem, respectivamente; condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Negrillas del Tribunal).


De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.

Ahora bien, visto que el penado BEOMON LUIS YUBANI, además de la pena principal hoy cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de presidio, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, como es la interdicción civil y la inhabilitación política, igualmente cumplidas; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, terminada esta, que en el caso en concreto, tomando en consideración la pena de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) días de Presidio, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá cumplir, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano BEOMON LUIS YUBANI; titular de la cédula de identidad N° V-6.967.219, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivada de la pena de presidio, contemplada en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte 1/4 del tiempo de la condena, que corresponde a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS; que deberá cumplir el prenombrado ciudadano, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra residenciado en la Carrera 1, Barrio Andrés Castillo, parte baja, casa s/n; Municipio Iribarren, Estado Lara.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, Estado Lara, a fin de que el penado inicie el régimen de presentaciones impuesto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Marisol Karam Dib

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib




Expediente N° 4E2498-01
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