REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Febrero de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2889-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARISOL KARAM DIB

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Cesar Alberto Guerra Betancourt, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento el 06/03/82, de 23 años de edad, hijo de María Guerra Betancourt y César Márquez; residenciado en Guarenas, sector Trapichito, N° 01, casa N° 19, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Maritza Materan.

DELITO: Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278, respectivamente, todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Nueve (09) Años de Presidio.-

Visto que en fecha 20/02/2006, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 051/06, de fecha 06/02/2006, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, Región Aragua, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; mediante el cual remite anexo, informe técnico, correspondiente al penado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815; en el cual el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciados Lina Uban y Glamys Zavaleta, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 18/03/2004, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Porte ilícito de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 26/04/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor del penado CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), a partir del 03/12/2005.
En fecha 03/05/2005, comparece por ante la sede de éste despacho el penado antes identificado, previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela; a los fines de ser impuesto del cómputo en referencia; siendo el caso que en esa oportunidad se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que imponga el Tribunal, en caso que le sea otoorgada la medida de Destacamento de Trabajo, tal y como se evidencia del acta cursante al folio noventa y cuatro (94) de la tercera pieza del expediente.
En fecha 18/05/2005 se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente al ciudadano antes identificado, de la cual se observa como único registro la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 18/03/2004, objeto de la remisión de las actuaciones a éste Juzgado.

En fecha 21/10/2005, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, mediante el cual solicita le sea practicado a su representado el informe psico-social, con el objeto de solicitar el otorgamiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo.

En fecha 20/02/2006, se recibe informe psico-social, correspondiente al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT; en el cual, el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Licenciados Lina Uban y Glamys Zavaleta, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.




CAPITULO I
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento de los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano antes identificada, la cual corresponde al 03/09/2003. Y así se declara.-

CAPITULO II
De la procedencia de la fórmula alternativa de
Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo)

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 26/04/2005.

En ese sentido, es de destacar que en fecha 06/02/2006, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La carencia de figuras parentales que asumieran un rol adecuado en el proceso de socialización permitieron que el caso tuviera vida predelictual desde corta edad, uso de sustancias ilícitas y vinculación con pares inadecuados, introyectando comportamiento delictivos expresados en la comisión de los delitos cometidos.
PRONOSTICO: Se trata de una persona con trayectoria delictual de vida infuncional, introyección de anti-valores y adhesión al consumo de drogas, posee poca sensibilidad ante la experiencia vivida, refleja impulsividad y agresividad hacia la satisfacción de sus necesidades, por tales características el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada.
CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del destacamentario, y siendo el pronóstico del comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera del establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos refleje ser impulsiva, agresiva ante la satisfacción de sus necesidades, con poca sensibilidad ante la experiencia vivida, sin tendencia al cambio; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT.

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.815, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento el 06/03/82, de 23 años de edad, hijo de María Guerra Betancourt y César Márquez; residenciado en Guarenas, sector Trapichito, N° 01, casa N° 19, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al ciudadano CESAR ALBERTO GUERRA BETANCOURT, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marisol Karam Dib

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Marisol Karam Dib



Expediente N° 4E2889-04
RER/rer