REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Febrero de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-3033-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Avilán Banegas Junior, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, nacido el 23/01/1978, de 27 años de edad, hijo de Rita Elena Avilán (v) y Germán Banegas (f); residenciado en Las Colinas, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega del Sr. José, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy Osvaira González.
DELITO: Hurto Calificado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión.-
Visto que en fecha 20/05/2005, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, practicó último cómputo de pena, en relación con el penado AVILÁN BANEGAS JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430; de la cual se desprende el cumplimiento de la pena principal a partir del día 04/02/2006.
En tal sentido, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 08/04/2005 el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal.
En fecha 20/05/2005, este Tribunal realizo Cómputo de Pena a favor del penado AVILÁN BANEGAS JUNIOR; en el cual se especificaron las fechas a partir de las cuales estaría optando por las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 26/05/2005, el penado solicita se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; tal y como consta en acta cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente.
En fecha 20/09/2005, se recibe informe psico-social, correspondiente al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR; en el cual, el equipo técnico conformado por los delegados de prueba Lic. Irma Ascanio y Lic. Xiomara González, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En fecha 22/09/2005, se dicto decisión mediante la cual se NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12/01/2006, a requerimiento de éste Tribunal comparece el penado de marras; previo traslado del Internado Judicial Los Teques, a quien se le informó los requisitos de procedibilidad del beneficio de Confinamiento por el cual se encontraba optando; siendo el caso que el ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR, manifestó su imposibilidad de presentar los requisitos antes expuesto; por lo que expresó su voluntad de dar cumplimiento a la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Ahora bien, Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora que el ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR, cumple la pena principal impuesta, en el día de mañana, 04/02/2005; así como la pena accesoria relativa a la Inhabilitación Política; tal y como se desprende del último cómputo practicado, cursante a los folios 126 al 132 de la primera pieza del expediente; fecha ésta que corresponde a un día no hábil del Tribunal; no obstante a los fines de dar cumplimiento a la sagrada garantía constitucional, de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 del referido texto constitucional; estima quien aquí decide, que corresponde un oportuno pronunciamiento en la presente fecha. Y así se declara.-
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Negrillas del Tribunal)
A la luz de lo previsto en las normas transcritas; es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar a partir del día 04/02/2006, EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado AVILÁN BANEGAS JUNIOR; titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430; quien fue condenado a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 16, numeral 1, 24 y 105, todos del Código Penal; razón por la cual se ordena materializar la libertad del prenombrado ciudadano, a partir del día sábado 04/02/2006. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA a partir del día 04/02/2006, EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado AVILÁN BANEGAS JUNIOR; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, nacido el 23/01/1978, de 27 años de edad, hijo de Rita Elena Avilán (v) y Germán Banegas (f); residenciado en Las Colinas, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega del Sr. José, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda; quien en fecha 08/04/2005, fue condenado a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO DE LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 16, numeral 1, 24 y 105, todos del Código Penal; razón por la cual se ordena materializar la libertad del prenombrado ciudadano, a partir del día sábado 04/02/2006.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación, dirigida a la Directora del Internado Judicial Los Teques.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3033-05
RER/rer