REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ACT. 1C-1C- 115-02
JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA
FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, Defensor Pública Especializada.
Efectuada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Misterio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la Dra. Egle Wallis Uncein, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la cual de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la Audiencia Preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, en el cual le imputa Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de julio de Dos Mil Dos (2002), cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Sivira Herrera José, Caicedo José y Mendoza Tito, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.161.335, V-11.038.539 y V-10.283.750, portadores de las Placas Números 0197, 0491 y 0517 respectivamente, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban aparcados en la Avenida Bolívar específicamente al frente de la Tienda EL LUGAR INFANTÍL escucharon golpes en el interior de la citada Tienda, motivo por el cual se subieron a la parte de un Edificio que se encontraba en construcción, el cual conduce a la mencionada Tienda, y notaron que unos barrotes se encontraban doblados, y se introdujeron por los mismos, y llegaron a una pared, la cual tenía un boquete, percatándose que se encontraba un (01) porta bebe de vehículo de color azul, un (01) manojo de trenzas de color azul y rojo, un (01) moisés de tela de color azul y blanco, una (01) cafetera marca Ester, y al inspeccionar el boquete notaron que el mismo conducía al interior de la Tienda, fue en ese momento que escucharon ruidos y al introducirse, avistaron a un adolescente a quien le dieron la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal, logrando incautarle en la mano derecha, una (01) barra de hierro de color azul y se presentaron en el lugar los ciudadanos BARBERA ANTONIO y VERONICA MARTELO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.286.421 y E-82.281.119, siendo el primero de los nombrados propietario del Establecimiento Comercial. Calificando la Representación Fiscal la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO CON FRACTURA), según lo dispuesto en el artículo 455 (Ordinal 4°) del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión del adolescente, actualmente tipificado en el artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 (Ordinales 15°, 16° Y 17°) Ejusdem, y solicitando como sanción a imponer las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el Artículo 620 (literales “B” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 Ejusdem, ambas por un lapso de duración de un (01) año. Igualmente la Representación Fiscal solicita le sea impuesta al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.
SEGUNDO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. Egle Wallis Uncein, en contra del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA por la presunta comisión del delito Contra La Propiedad (HURTO CON FRACTURA), según lo dispuesto en el artículo 455 (Ordinal 4°) del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión del adolescente, actualmente tipificado en el artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 (Ordinales 15°, 16° Y 17°) Ejusdem. Es menester resaltar, que la presente Acusación se admite en su Totalidad sin ningún tipo de modificación de circunstancias de hechos extraídas o agregadas.
TERCERO: La presente acusación fue Admitida Totalmente por el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de julio de Dos Mil Dos (2002), cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Sivira Herrera José, Caicedo José y Mendoza Tito, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.161.335, V-11.038.539 y V-10.283.750, portadores de las Placas Números 0197, 0491 y 0517 respectivamente, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban aparcados en la Avenida Bolívar específicamente al frente de la Tienda EL LUGAR INFANTÍL escucharon golpes en el interior de la citada Tienda, motivo por el cual se subieron a la parte de un Edificio que se encontraba en construcción, el cual conduce a la mencionada Tienda, y notaron que unos barrotes se encontraban doblados, y se introdujeron por los mismos, y llegaron a una pared, la cual tenía un boquete, percatándose que se encontraba un (01) porta bebe de vehículo de color azul, un (01) manojo de trenzas de color azul y rojo, un (01) moisés de tela de color azul y blanco, una (01) cafetera marca Ester, y al inspeccionar el boquete notaron que el mismo conducía al interior de la Tienda, fue en ese momento que escucharon ruidos y al introducirse, avistaron a un adolescente a quien le dieron la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal, logrando incautarle en la mano derecha, una (01) barra de hierro de color azul y se presentaron en el lugar los ciudadanos BARBERA ANTONIO y VERONICA MARTELO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.286.421 y E-82.281.119, siendo el primero de los nombrados propietario del Establecimiento Comercial.
CUARTO: Esta Juzgadora admitió la Calificación Jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público como comisión del delito Contra La Propiedad (HURTO CON FRACTURA), según lo dispuesto en el artículo 455 (Ordinal 4°) del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión del adolescente, actualmente tipificado en el artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 (Ordinales 15°, 16° Y 17°) Ejusdem, no apartándose así de la Calificación Jurídica del Hecho Punible objeto de la Acusación presentada por la Vindicta Pública.
QUINTO: Las partes intervinientes en la presente Causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:
ACUSADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, , Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, Defensor Público N° 13 del Área de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente.
SEXTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Sivira Herrera José, Caicedo José y Mendoza Tito, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración de los expertos funcionarios Wilfredo Mendoza y/o Omar Magallanes, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben la Inspección Ocular signada bajo el N° 1.357 de fecha diecisiete (17) de julio de Dos Mil Dos (2002).
TERCERO: Declaración de los expertos funcionarios Omar Magallanes y/o Estelia López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113.
CUARTO: Declaración de los expertos funcionarios Omar Magallanes y/o Wilfredo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113, de fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dos (2002).
QUINTO: Declaración del ciudadano BARBERA ANTONIO (víctima) titular de la Cédula de Identidad Número V-6.286.421, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio María García, piso 3, apartamento 07, Los Teques, Estado Miranda.
SEXTO: Declaración de la Ciudadana VERONICA MARTELO (testigo) titular de la Cédula de Identidad N° E-82.281.119, domiciliada en la Avenida Bolívar, N° 12 Sur, Los Teques, Estado Miranda.
SÉPTIMO: La exhibición y lectura del Acta policial de fecha dieciséis (17) de julio de Dos Mil Dos (2002), emanada de la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición del acta de entrevista de la ciudadana VERONICA MARTELO (testigo), por ante la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición del acta de entrevista del ciudadano BARBERA ANTONIO (víctima) titular de la Cédula de Identidad Número V-6.286.421, por ante la División del Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
DECIMO: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular signada bajo el N° 1.357, de fecha diecisiete (17) de julio de Dos Mil Dos (2002), emanada del Departamento de Técnica Policial de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda.
DECIMO PRIMERO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda.
DECIMO SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113, de fecha diecisiete (17) de julio de Dos Mil Dos (2002), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda.
SEPTIMO: Este Tribunal considera Procedente Declara Con Lugar la solicitud de imponer al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA del cumplimiento de la Medida Cautelar el artículo 582 (Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Cumplir Presentaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (Sección Adolescentes) de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, a partir del día lunes 13-02-2006.
OCTAVO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes).
NOVENO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notificadas como han quedado las partes en el acto de la Audiencia Preliminar del contenido del auto de enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el pase a Juicio. Librese el oficio correspondiente.
La Juez de Control
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS La Secretaria,
VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.,
VIANNEY BONILLA
FMDR/VB.
Act. 1C-115-02