REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-055-02
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES
VICTIMA: URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DRA. EGLE WALLIS UNCEIN, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al IDENTIFICACION PROHIBIDA casa sin N°, Los Teques, Estado Miranda y al identificación prohibida, Los Teques, Estado Miranda ; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 03-04-2002, siendo las 09:00 horas de la mañana, fueron aprendidos por los funcionarios Suarez Berbesi José y Montes de Oca Luis, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.822.366 y V- 14.351.549, portadores de las placas N° 0497 y 0523 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Miquilén, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al Sector Clavelito del Barrio Guaremal, en donde un grupo de personas mantenían retenidos a los dos adolescentes antes identificados, procediendo a trasladarse al lugar en donde fueron abordados por el ciudadano URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.715.648, quien les hizo entrega de los prenombrados adolescentes, e indicándoles que los mismos la noche del día anterior lo habían despojado de sus pertenencias y lo habían golpeado en la cabeza con un objeto contundente. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad, previsto en los artículos 457, 458 y 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 77 Ordinales 11, 12 y 83 Ejusdem.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 03-04-2002, según Acta Policial, cursante al folio cinco (5) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad, previsto en los artículos 457, 458 y 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 77 Ordinales 11, 12 y 83 Ejusdem.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Abril de 2002, hechos en los cuales los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, son aprehendidos en virtud de haber presuntamente despojado de sus pertenencias al ciudadano URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado“ (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa se ha cumplido con lo requerido en el artículo anteriormente transcrito, en razón de que no hay suficientes bases que permitan fundamentar el enjuiciamiento de los adolescentes.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que no hay certeza, ni existen razonables posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, previsto en los artículos 457, 458 y 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 77 Ordinales 11, 12 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIFICACION PROHIBIDA por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, previsto en los artículos 457, 458 y 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 77 Ordinales 11, 12 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Expediente Nro. 1C- 055-02