REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-012-02


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES
VICTIMA: CASTAÑO GONZALEZ ILIANA VICTORIA.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 562, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.


DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2002, siendo las 09:10 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Castillo Kerlef y Marrugo Anderson, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Sector La Hoyada, fueron abordados por la ciudadana CASTAÑO GONZALEZ ILIANA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.216.935, residenciada en las Residencias Ramo Verde, edificio Neila, Piso 07, Apartamento 72, Los Teques, estado Miranda, indicándoles que el adolescente antes identificado la había amenazado de muerte y le había sustraído su celular, Marca Ericson, Modelo 788, motivo por el cual realizaron un recorrido por el Sector, logrando avistar al prenombrado adolescente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, no incautándole nada ilegal. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).


DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2002, según Acta Policial, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Enero de 2002, hechos en los cuales el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, es aprehendido en virtud de haber despojado de un celular a la ciudadana CASTAÑO GONZALEZ ILIANA VICTORIA, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo “ (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa se ha cumplido con lo requerido en el artículo anteriormente transcrito, en razón de que consta en las actuaciones que en fecha 22/10/2002, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, previa solicitud de la Representación Fiscal, transcurriendo más de un año sin que se solicitara la reapertura del procedimiento, toda vez que el Sobreseimiento Provisional se acordó en fecha 22-10-2002, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, para que opere de pleno derecho el Sobreseimiento Definitivo, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 562 Ejusdem.

El articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad … “ (subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que transcurrido más del año de dictado el sobreseimiento provisional y no solicitando la Representación Fiscal la reapertura del procedimiento, este Tribunal debe pronuncia el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana ILIANA VICTORIA CASTAÑO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana ILIANA VICTORIA CASTAÑO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS



LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Expediente Nro. 1C- 012-02