REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-082-02


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ
VICTIMAS: LOPEZ ARIAS LUDY ESTELA y OROPEZA MARQUEZ WILSON WILFREDO.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (A) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, , Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.


DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 10-05-2002, siendo las 09:40 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprendido por los funcionarios Morales José y Miquilena Melvin, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.164.853 y V- 14.654.176, portadores de las placas N° 0601 y 0453 respectivamente, adscritos a la Región Policial Número Uno, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Barrio El Nacional, específicamente por la entrada, avistaron al adolescente antes identificado, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, trato de ocultar un objeto en la pretina del pantalón que vestía, razón por la cual le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) facsimil de arma de fuego, tipo flower, color negro, marca MARKSMAN REAPEATER, serial 00376245, posteriormente fueron abordados por los ciudadanos LOPEZ ARIAS LUDY ESTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.182.272, y OROPEZA MARQUEZ WILSON WILFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.157.122, manifestándoles que el prenombrado adolescente en compañía de cuatro (04) ciudadanos, los habían atracado a mano armada, despojándolos de una cadena de oro, un teléfono celular y la cantidad aproximada de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contra La Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2001, según Acta Policial, cursante al folio seis (6) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contra La Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2001, hechos en los cuales el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, es aprehendido en virtud de haber presuntamente despojado de sus zapatos a los ciudadanos GONZALEZ FLORES LUIS EDUARDO y CANO PLAZ ANIBAL GREGORIO, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado“ (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa se ha cumplido con lo requerido en el artículo anteriormente transcrito, en razón de que no hay suficientes bases que permitan fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que no hay certeza, ni existen razonables posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra La Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos GONZALEZ FLORES LUIS EDUARDO y CANO PLAZ ANIBAL GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra La Propiedad (Robo Agravado), previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos GONZALEZ FLORES LUIS EDUARDO y CANO PLAZ ANIBAL GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS



LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Expediente Nro. 1C- 082-02