REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-059-02
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (A) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DRA. BLANCA RODRIGUEZ, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, , sin residencia fija; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 09-04-2002, siendo las 03:00 horas de la tarde, fue aprendido por los funcionarios Suárez José Berbesi y Monte de Oca Luis, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.822.366 y V- 14.351.549 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle 19 de Abril de esta ciudadana, avistaron al adolescente antes identificado, quien al notar la presencia riña reciproca en la vía pública, y al llegar al lugar lograron avistar al adolescente antes identificado, y a los ciudadanos APONTE MANZANO CASINO ANTONIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.061.603, y MANRIQUE HERNANDEZ JOSE JULIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.715.522, dándose golpes de puño, dándoles la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal, no incautándoles nada ilegal, por lo que procedieron de inmediato a ponerlos bajo resguardo y custodia policial, y trasladándolos hasta el Hospital Victorino Santaella, donde fueron atendidos por la Dra. María Camping, MSAS 549944, diagnosticándoles al segundo de los aprehendidos herida cortante en la mano izquierda, para seis (06) puntos de sutura, y al tercero herida en el cuero cabelludo, temporal izquierdo para 14 puntos de sutura. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra Las Personas, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-2002, según Acta Policial, cursante al folio seis (6) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra Las Personas, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2002, hechos en los cuales el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, es aprehendido en virtud de haber presuntamente lesionado al ciudadano URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado“ (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa se ha cumplido con lo requerido en el artículo anteriormente transcrito, en razón de que no hay suficientes bases que permitan fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que no hay certeza, ni existen razonables posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescentes: IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano URBANEJA LIZCANO WILMER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (Ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Expediente Nro. 1C- 059-02