REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1C-041/05

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
VICTIMA: PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA.
DELITO: Contra La Propiedad (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la aprehensión, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem.


En fecha 05 de Marzo de 2005, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN.

En fecha 05 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 05/03/2005, a las 01:00 p.m.
En fecha 05 de Marzo de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, las medidas cautelares previstas en los literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día 07/03/2005, y la segunda Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana ANA LUCIA PARRAL DE ZAMBRANO y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 05-03-2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 14 de Octubre de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la aprehensión, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem.

En fecha 17 de Octubre de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15/01/2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 16 de Enero de 2006, por error involuntario se fijo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 15/01/2006, fecha no hábil por ser día domingo; en consecuencia se acuerda diferir dicho acto para el día 27/01/2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 31 de Enero de 2006, por cuanto el día 27/01/2006, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no hubo Despacho en virtud de haberse realizado el acto de Apertura del Año Judicial en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; este Tribunal acuerda diferir dicho acto para el día 09/02/2006, a las 11:30 a.m.

En fecha 09 de Febrero de 2006, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:



CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la aprehensión, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, el hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios Rivas Coronel Daniel y Ortega Rocio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.707.685 y V- 14.293.023, portadores de la Placas Números 0512 y 02850 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un recorrido por el Casco Central de Los Teques, específicamente en la Calle Carabobo cruce con la Avenida Miquilen, frente al Bar Restaurant y Arepera “FUNCHAL”, avistaron al prenombrado adolescente que venía en veloz carrera, por la Calle Carabobo, y este al avistar a la Comisión Policial, tomó una aptitud esquiva, por lo que le dieron la voz de alto, y amparados en los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo SCH-N345, de color plateado, Seriales 28BCEDF9, con su respectiva pila, Marca Samsung, Serial Número AA2XA09WS/-2, con su forro de color negro con el frente transparente; posteriormente se apersonó al lugar la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970, quien les indicó que el adolescente aprehendido momentos antes, le había arrebatado su teléfono”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN.

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Rivas Coronel Daniel y Ortega Rocio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.707.685 y V- 14.293.023, portadores de la Placas Números 0512 y 02850 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:

“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 07:00 horas de la noche, en momentos en que realizaban un recorrido por el Casco Central de Los Teques, específicamente en la Calle Carabobo cruce con la Avenida Miquilen, frente al Bar Restaurant y Arepera “FUNCHAL”; 2: Que avistaron a un adolescente que venía en veloz carrera, por la Calle Carabobo, y al avistar a la Comisión Policial, se tornó nervioso, tratando de esquivar la misma; 3.- Que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle la inspección corporal, amparados en los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la pretina del pantalón un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo SCH-N345, de color plateado, Seriales 28BCEDF9, con su respectiva pila, Marca Samsung, Serial Número AA2XA09WS/-2, con su forro de color negro con el frente transparente; 4.- Que el adolescente aprehendido quedo identificado como: PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN; 5.- Que la agraviada quedo identificada como la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970” .

SEGUNDO: Declaración del funcionario JEAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-070, de fecha cinco (05) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada al imputado”.

TERCERO: Declaración de la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970, residenciada en el Barrio El Nacional, Parte Alta, Sector La Cañada, casa número 51, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), cuando estaba por la Plaza Miranda, caminando cuando de pronto vi a un muchacho como de 1.55 de alto, tez morena, cabello de color negro, contextura delgada quien estaba vestido pantalón de color negro, suéter manga larga de color gris, zapatos deportivos y una gorra de color gris, que me estaba viendo mucho, me puse un poco nerviosa; 2.- Que el joven agarró mi teléfono celular que tenía puesto en la pretina del pantalón y me lo arrebato en ese momento yo trate de seguirlo; 3.- Que pocos metros del lugar unos funcionarios de la Policía lo capturaron y le encontraron mi teléfono entre la pretina del pantalón del joven que me lo había arrebatado….”.

CUARTO: La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970, por ante la Región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-070, de fecha cinco (05) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

SEPTIMO: La exhibición de la Factura (copia) de Compra del Celular, signada bajo el Número 4603, de fecha once (11) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), expedida por Representaciones Celular Plus C.A.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta Policial, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Rivas Coronel Daniel y Ortega Rocio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.707.685 y V- 14.293.023, portadores de la Placas Números 0512 y 02850 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:

“…siendo las 07:00 horas de la noche… quienes en momentos en que realizaban un recorrido por el Casco Central de Los Teques, específicamente en la Calle Carabobo cruce con la Avenida Miquilen, frente al Bar Restaurant y Arepera “FUNCHAL”, avistaron a un adolescente que venía en veloz carrera, por la Calle Carabobo, y al avistar a la Comisión Policial, se tornó nervioso, tratando de esquivar la misma, por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle la inspección corporal, amparados en los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de la pretina del pantalón un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo SCH-N345, de color plateado, Seriales 28BCEDF9, con su respectiva pila, Marca Samsung, Serial Número AA2XA09WS/-2, con su forro de color negro con el frente transparente… el adolescente quedo identificado como: PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN… de inmediato se acercó al lugar la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970, informándoles que el adolescente que estábamos inspeccionado, hacia escasos 04 minutos le había arrebatado el mencionado teléfono de la cintura emprendiendo veloz carrera por el Casco Central…”

SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970, por ante la Región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, y que se explanan a continuación:

“…yo estaba por la Plaza Miranda, caminando cuando de pronto vi a un muchacho como de 1.55 de alto, tez morena, cabello de color negro, contextura delgada quien estaba vestido pantalón de color negro, suéter manga larga de color gris, zapatos deportivos y una gorra de color gris, que me estaba viendo mucho, me puse un poco nerviosa y el joven agarró mi teléfono celular que tenía puesto en la pretina del pantalón y me lo arrebato en ese momento yo trate de seguirlo y a los pocos metros del lugar unos funcionarios de la Policía lo capturaron y le encontraron mi teléfono entre la pretina del pantalón del joven que me lo había arrebatado…”

TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-070, de fecha cinco (05) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario JEAN VASQUEZ, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:

“1.- Un (01) teléfono móvil, Marca SAMSUNG, Modelo SDH-N345, Serial 04012381689, elaborado en material sintético de color plateado, provisto de su respectiva batería, antena y forro de cuero. La pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, y presenta buen funcionamiento al encender y apagar. Valorado en Bolívares Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) …”.

CUARTO: En la Factura (copia) de Compra del Celular, signada bajo el Número 4603, de fecha once (11) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), expedida por Representaciones Celular Plus C.A., en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.





CAPITULO II
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la aprehensión, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Por cuanto el adolescente ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios Rivas Coronel Daniel y Ortega Rocio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.707.685 y V- 14.293.023, portadores de la Placas Números 0512 y 02850 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un recorrido por el Casco Central de Los Teques, específicamente en la Calle Carabobo cruce con la Avenida Miquilen, frente al Bar Restaurant y Arepera “FUNCHAL”, avistaron al prenombrado adolescente que venía en veloz carrera, por la Calle Carabobo, y este al avistar a la Comisión Policial, tomó una aptitud esquiva, por lo que le dieron la voz de alto, y amparados en los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo SCH-N345, de color plateado, Seriales 28BCEDF9, con su respectiva pila, Marca Samsung, Serial Número AA2XA09WS/-2, con su forro de color negro con el frente transparente; posteriormente se apersonó al lugar la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970, quien les indicó que el adolescente aprehendido momentos antes, le había arrebatado su teléfono.

Ahora bien el Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta policial, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Rivas Coronel Daniel y Ortega Rocio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.707.685 y V- 14.293.023, portadores de la Placas Números 0512 y 02850 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente, en el Acta de Entrevista, de fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.970, por ante la Región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, en la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-070, de fecha cinco (05) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario JEAN VASQUEZ, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa y en la Factura (copia) de Compra del Celular, signada bajo el Número 4603, de fecha once (11) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), expedida por Representaciones Celular Plus C.A., en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la aprehensión, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediada gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el misma fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la misma se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 15 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo laboral. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, a cumplir como Sanción las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la aprehensión, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente la primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la aprehensión, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana PARRAL DE ZAMBRANO ANA LUCIA y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN en fecha 05/03/2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día dieciséis (16) del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-041/05
FDMDR/vb.