REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-078-02


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DRA. EGLE WALLIS UNCEIN, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, Carrizal, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D), en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.


DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2002, siendo las 09:05 horas de la mañana, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Sotillet Alí y Palacios Jerry, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.568.143 y V- 15.118.104, portadores de la Placas N° 0065 y 0078 respectivamente, adscritos al Departamento de Investigaciones, Dirección General de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la vía hacía San diego, específicamente al frente de las Grúas Carrizal, avistaron al prenombrado adolescente, quien al percatarse de la presencia de la Comisión policial, emprendió veloz huida, logrando su captura a pocos metros del lugar, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón corto (short) que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2002, según Acta Policial, cursante al folio seis (6) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Mayo de 2002, hechos en los cuales el adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, es aprehendido en virtud de que se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón corto (short) que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;… “ (negrillas y subrayado nuestro).

El artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… “ (subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que en la presente causa falta una condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación ya que al prenombrado adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, le fue incautada una cantidad de droga tan mínima que puede ser considerada para su consumo personal, según consta en el folio (27) de las actas que componen la presente causa donde se encuentra la Experticia Botánica de fecha 02/05/2002, cuyo resultado fue Doscientos Veinte (220) miligramos de Cocaína, cantidad esta que no llega a la exigida para que se configure el Delito de Posesión Ilícita; en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy día artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS



LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Expediente Nro. 1C- 078-02