REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1C-076/04
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO:IDENTIDAD PROHIBIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem.
En fecha 08 de Mayo de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA.
En fecha 08 de Mayo de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 08/05/2004, a las 01:00 p.m.
En fecha 08 de Mayo de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, la medida cautelar prevista en el literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, a partir del día lunes 10 de los corrientes, la segunda prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo y prohibición de sostener cualquier tipo de trato y comunicación con la ciudadana ISABEL MARIA NAVAS RODRIGUEZ, todas hasta tanto culmine la investigación judicial. .
En fecha 17 de mayo de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 08-05-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), según lo previsto en el Artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem.
En fecha 23 de mayo de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de junio de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17/06/2005, a las 11:30 a.m.
En fecha 17 de junio de 2005, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, el hecho ocurrido en fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 09:00 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por el funcionario González Vera Wilson Alexander, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.203.844, portador de la Placa Número 01643, adscrito a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en momentos en que se desplazaba por la Calle Carabobo, específicamente al frente del Hotel Gran Casino Hotel, fue abordado por la ciudadana NAVAS RODRÍGUEZ ISABEL MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.055.599, quien le señaló al adolescente antes identificado, quien momentos antes le había despojado de sus pertenencias, razón por la cual le dieron la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le efectúo inspección personal, logrando incautarle una (01) cartera de dama, de color negro, contentiva en su interior de dos (02) monederos de color marrón, uno (01) contentivo de cosméticos varios, y el otro de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), una (01) calculadora, de color gris, Marca CASSIO, Modelo LC-160, dos (02) lapiceros, un (01) reloj de color dorado, Marca CITIZEN, Serial 4052277, y un (01) par de lentes, Marca BOLLE”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
PRIMERO: Declaración del funcionario González Vera Wilson Alexander, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.203.844, portador de la Placa Número 01643, adscrito a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien suscribe el Acta policial, de fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), en la que consta la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto JOSE BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe las Experticia de Avalúo Real y de Reconocimiento, signadas bajo los N° 9700-113-138 y 9700-113-113, ambas de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), a las evidencias de interés criminalistico, incautadas al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA.
TERCERO: Declaración de la ciudadana NAVAS RODRÍGUEZ ISABEL MARIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.055.599, residenciada en Vía Lagunetica, Sector El Encanto, casa número 26, Los Teques, Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana NAVAS RODRÍGUEZ ISABEL MARIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.055.599, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-138, de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
SEPTIMO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-113, de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:
PRIMERO: En el Acta policial, de fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, y la manera cómo se produjo su aprehensión por parte del funcionario policial, y el hecho imputado por parte de la victima la ciudadana NAVAS RODRÍGUEZ ISABEL MARIA.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana NAVAS RODRÍGUEZ ISABEL MARIA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.055.599, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resultó victima por parte del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA.
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-138, de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Experto JOSE BLANCO, a la evidencia de interés criminalistico, incautada al adolescente imputado, en el momento de su aprehensión.
CUARTO: En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-113, de fecha ocho (08) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Experto JOSE BLANCO, a la evidencia de interés criminalistico, incautada al adolescente imputado, en el momento de su aprehensión.
La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en el hecho por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, expuso: “Admito mis hecho, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada quien expuso: “Por cuanto el adolescente ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 08/05/2004, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha siete (07) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 09:00 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por el funcionario González Vera Wilson Alexander, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.203.844, portador de la Placa Número 01643, adscrito a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en momentos en que se desplazaba por la Calle Carabobo, específicamente al frente del Hotel Gran Casino Hotel, fue abordado por la ciudadana NAVAS RODRÍGUEZ ISABEL MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.055.599, quien le señaló al adolescente antes identificado, quien momentos antes le había despojado de sus pertenencias, razón por la cual le dieron la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le efectúo inspección personal, logrando incautarle una (01) cartera de dama, de color negro, contentiva en su interior de dos (02) monederos de color marrón, uno (01) contentivo de cosméticos varios, y el otro de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), una (01) calculadora, de color gris, Marca CASSIO, Modelo LC-160, dos (02) lapiceros, un (01) reloj de color dorado, Marca CITIZEN, Serial 4052277, y un (01) par de lentes, Marca BOLLE.
Ahora bien el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el adolescente la primera medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de seis (06) seis, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medidas por el lapso de tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Incorporarse al Campo Laboral, con la obligación de consignar constancia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, C.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y D.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana NAVAS RODRIGUEZ ISABEL MARIA y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La primera medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de seis (06) seis, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en audiencia de presentación de fecha 08-05-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintiocho (28) del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-076/04
FDMDR/vb.