REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-121-05


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ
VICTIMA: ALVAREZ CARVAJAL UBERLYS
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.


DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 21-05-2000, siendo las 02:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Villegas Eric y Hislanda Omar, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.411.187 y V- 13.128.748, portadores de las placas N° 00898 y 00842 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, división de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, fue llamada su atención por un ciudadano quién les indicó que el adolescente antes identificado había despojado de un monedero a la ciudadana ALVAREZ CARVAJAL UBERLYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.056, residenciada en el Barrio Guaremal, Sector Los Javillos, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, en las adyacencias del Palacio de Justicia de Los Teques, por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, en donde avistaron a dos ciudadanos quienes mantenían retenido al prenombrado adolescente, y amparados en el artículo 220 (hoy día 205) del código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, un (01) monedero color vinotinto, contentivo en su interior de cuatro (04) monedas de cien bolívares, y de documentos varios, objetos que fueron reconocidos por la ciudadana agraviada como de su propiedad; siendo testigos de todo el procedimiento los ciudadanos DIAZ MATILLA DAVID MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.058.178, residenciado en la Urbanización Los Picachos del club Hípico, quinta 14, Municipio Los Salías, Estado Miranda, y ORELLANO ACOSTA JONATHAN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.119.264, residenciado en el barrio El Nacional, Parte Baja, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).




DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 21-05-2000, según Acta Policial, cursante al folio nueve (9) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Mayo de 2000, hechos en los cuales el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es aprehendido en virtud de haber despojado de un monedero a la ciudadana ALVAREZ CARVAJAL UBERLYS, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… “ (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21-05-2000, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ejusdem, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el adolescente, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.

El articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… “ (subrayado y negrilla nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:
“… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… “(subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ CARVAJAL UBERLYS, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra La Propiedad (Arrebaton), previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ CARVAJAL UBERLYS, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS



LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Expediente Nro. 1C- 121-05