REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-074-05


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. EGLE WALLIS UNCEIN, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano,; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 1°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.


DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 21-07-2003, siendo las 12:15 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Hidalgo José, Angarita Antonio y Pinto Johan, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.672.810, V- 15.199.308 y V- 13.380.737, portadores de las placas N° LS- 129, LS-099 y LS-142 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quienes en momentos en que realizaban un punto de control en la Urbanización La Morita, avistaron al adolescente antes identificado, conduciendo un vehículo tipo moto, de color azul, quien al avistar a la Comisión Policial trató de evadirla, razón por la cual le dieron la voz de alto, y amparados en los Artículos 117, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitarle los documentos del vehículo tipo moto, haciendo entrega el prenombrado adolescente una copia fotostática de la factura de compra, y al verificar el referido vehículo, por el Sistema Integral de Información Policial, arrojando como resultado que la misma se encontraba requerida por uno de los Delitos Contra la Propiedad, según Expediente N° F-891.826, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chacao. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO), según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 18-12-2002, según Acta Policial, cursante al folio seis (6) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Diciembre de 2002, hechos en los cuales el Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA es aprehendido en virtud de incautarsele en la mano derecha la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga., desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción“ (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa se ha cumplido con lo requerido en el artículo anteriormente transcrito, en razón de que consta en el folio N° cuarenta y cuatro (44) de las actas que componen el expediente N° 1C- 216-02, Experticia Química de fecha 19/12/2003, donde se evidencia que al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA se le incauto SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), cantidad que no corresponde al mínimo exigido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 31 que a tenor dispone: “… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina …”; para considerar que el Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA ha cometido el delito Contra La Colectividad (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“…El sobreseimiento procede cuando:… 2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad … “ (subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que en la presente causa falta una condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación ya que al prenombrado Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA le fue incautada una cantidad de droga tan mínima que puede ser considerada para su consumo personal, según consta en el folio (44) de las actas que componen la presente causa donde se encuentra la Experticia Botánica de fecha19/12/2003, cuyo resultado fue SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), cantidad esta que no llega a la exigida para que se configure el Delito de Posesión Ilícita; en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículos 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 2°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en virtud de que se decreto el Sobreseimiento Definitivo a favor de su defendido Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Joven Adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA en audiencia de presentación de fecha 19-12-2002. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
Expediente Nro. 1C074-05