REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 1C-113/05
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. NELIDA TERAN.
VICTIMA: VALERA ULLOA FRANCISCO JOSE.
DELITO: Contra La Propiedad (ARREBATON) y Contra Las Personas (Lesiones Personales de Mediana Gravedad), previstos en los artículos 456 y 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem.
En fecha 09 de Julio de 2005, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.
En fecha 09 de Julio de 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 10/07/2005, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de Julio de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día Lunes 11 de Julio de 2005, la Segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la Tercera Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano VARELA ULLOA FRANCISCO JOSE y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
En fecha 18 de Julio de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 10-07-2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón) y Contra Las Personas (Lesiones Personales de Mediana Gravedad), previstos en los Artículos 456 y 413 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14/01/2006, a las 10:00 a.m.
En fecha 16 de Enero de 2006, por cuanto por error involuntario se fijo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 14/01/2006, fecha no hábil por ser día Sábado; este Tribunal acuerda diferir dicho acto para el día 26/01/2006, a las 11:30 a.m.
En fecha 26 de Enero de 2006, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON) y Contra Las Personas (Lesiones Personales de Mediana Gravedad), previstos en los artículos 456 y 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDO, el hecho ocurrido en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:50 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Matos Carolina y Ramírez Douglas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.806.740 y V- 14.480.157, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose realizando un recorrido por la Calle Carabobo, observaron al ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.066.887, quien iba en persecución del adolescente antes identificado, motivo por el cual procedieron a intervenir, manifestándoles el ciudadano agraviado que el prenombrado adolescente momentos antes en la Calle Bermúdez, lo despojó de su teléfono celular, motivo por el cual le realizaron una inspección de personas al adolescente aprehendido logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color gris, Modelo SCH-A605, modelo BST220ASN, Serial S-N: YH3XB151S-2; siendo testigo de todo el procedimiento la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260”.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Matos Carolina y Ramírez Douglas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.806.740 y V- 14.480.157, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche de la presente fecha, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la Calle Carabobo, de Los Teques, observamos que dos ciudadanos se desplazaban por la calle corriendo, uno detrás del otro; 2.- Que en la parada de autobuses de la ruta Los Teques-Las Adjuntas, el ciudadano que seguía al otro logro alcanzarlo y comenzaron a luchar cayendo ambos al suelo, seguidamente uno de ellos se levantó y siguió corriendo llevando en la mano derecha un teléfono celular color gris; 3.- Que en ese momento nosotros logramos intervenir evitando que continuaran golpeando al prenombrado adolescente, manifestándonos el ciudadano quien en principio seguía al otro , que este le había arrebatado minutos antes en la Calle Bermúdez, un teléfono celular de su propiedad; 4.- Que el teléfono le fue incautado en la mano derecha a la persona que teníamos retenida; 5.- Que el ciudadano denunciante quedo identificado como: VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.066.887; 6.- Que fue testigo del hecho la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260; 7.- Que el ciudadano retenido manifestó ser adolescente y llamarse: GRATEROL HERNÁNDEZ STITH SMITH; 8.- Que el teléfono incautado queda descrito con las siguientes características marca SAMSUNG, color gris, Modelo SCH-A605, modelo BST220ASN, Serial S-N: YH3XB151S-2.”
SEGUNDO: Declaración de los Doctores Pedro Omar Fossi Sosa y/o Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que ellos suscribieron la Reconocimiento Médico Legal, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 1624-05; 2.- Que en dicha Reconocimiento Médico Legal, se indica el carácter de las lesiones ocasionadas al ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ.
TERCERO: Declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia, signada bajo el N° 9700-113-ATP-163, de fecha nueve (09) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada al imputado”.
CUARTO: Declaración de la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260, residenciada en el Barrio La Matica, Calle Ezequiel Zamora, Edificio Day Jorse, Torre B, PH A, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), yo estaba llegando de Caracas junto con mi pareja y comenzamos a caminar por el Boulevard Bermúdez, buscando donde comprar comida para llevarle a mis hijos; 2.- Que de pronto un joven y le arrebató el teléfono celular a mi esposo y se fue corriendo, luego mi esposo lo siguió; 3.- Que logré alcanzarlo frente a la parada de las camionetas de Caracas-Las Adjuntas y allí estaba la policía y mi esposo tratando de agarrar a la persona que le quitó el teléfono a mi esposo hasta que lo agarraron y lo detuvieron.”.
QUINTO: Declaración de la ciudadana VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.066.887, residenciadO en el Barrio La Matica, Calle Ezequiel Zamora, Edificio Day Jorse, Torre B, PH A, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), yo me encontraba caminando por el Boulevard Bermúdez, buscando un Local donde comprar una comida para llevar, ya que me dirigía en compañía de mi esposa para mi vivienda; 2.- Que de repente sentí cuando un muchacho me arrebató mi teléfono y salió corriendo; 3.- Que yo lo seguí y lo alcance en la Calle Miquilen, frente a la parada de camionetas de la ruta Los Teques-Las Adjuntas, allí logre forcejear con el muchacho para quitarle mi teléfono y ambos nos caímos al piso donde me golpee en las rodillas y el muchacho también se golpeo, las personas que se encontraban en la parada también comenzaron a golpear; 4.- Que en eso llegó una patrulla de la policía apartaron a la gente y me ayudo a quitarle el teléfono al sujeto y lo arrestaron.”.
SEXTO: La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SÉPTIMO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260, por ante la región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.480.157, por ante la región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 1624-05, practicado al ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ (victima), suscrita por los Doctores Pedro Omar Fossi Sosa y Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques.
DÉCIMO: La exhibición y lectura de la Experticia, signada bajo el N° 9700-113-ATP-163, de fecha nueve (09) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
DÉCIMO PRIMERO: La exhibición de la Solicitud de Servicios (copia) del teléfono celular, signado bajo el Número 1454583, expedido por la Telcel C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, antes identificado se fundamenta en:
PRIMERO: En el Acta Policial, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Matos Carolina y Ramírez Douglas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.806.740 y V- 14.480.157, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:
“…siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche de la presente fecha… cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la Calle Carabobo, de Los Teques, observamos que dos ciudadanos se desplazaban por la calle corriendo, uno detrás del otro… un poco más delante de la parada de autobuses de la ruta Los Teques-Las Adjuntas, donde el ciudadano que seguía al otro logro alcanzarlo y comenzaron a luchar cayendo ambos al suelo, seguidamente uno de ellos se levantó y siguió corriendo llevando en la mano derecha un teléfono celular color gris… siendo en ese momento cuando nosotros logramos intervenir evitando que continuaran golpeando a esta persona, manifestándonos el ciudadano quien en principio seguía al otro , que este le había arrebatado minutos antes en la Calle Bermúdez, un teléfono celular de su propiedad, dicho teléfono le fue incautado en la mano derecha a la persona que teníamos retenida… el ciudadano denunciante quedo identificado como: VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.066.887… siendo testigo del hecho la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260… el ciudadano retenido manifestó ser adolescente y llamarse: IDENTIFICACION PROHIBIDA… el teléfono incautado queda descrito con las siguientes características marca SAMSUNG, color gris, Modelo SCH-A605, modelo BST220ASN, Serial S-N: YH3XB151S-2…
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260, por ante la región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:
“…yo estaba llegando de Caracas junto con mi pareja y comenzamos a caminar por el Boulevard Bermúdez, buscando donde comprar comida para llevarle a mis hijos, pero de pronto un joven y le arrebató el teléfono celular a mi esposo y se fue corriendo, luego mi esposo lo siguió y como él corre más que yo tomo distancia y cuando logré alcanzarlo fue frente a la parada de las camionetas de Caracas-Las Adjuntas y allí estaba la policía y mi esposo tratando de agarrar a la persona que le quitó el teléfono a mi esposo hasta que lo agarraron y lo detuvieron…”
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.066.887, por ante la región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y que se explanan a continuación:
“…yo me encontraba caminando por el Boulevard Bermúdez, buscando un Local donde comprar una comida para llevar, ya que me dirigía en compañía de mi esposa para mi vivienda, de repente sentí cuando un muchacho me arrebató mi teléfono y salió corriendo, entonces yo lo seguí y lo alcance en la Calle Miquilen, frente a la parada de camionetas de la ruta Los Teques-Las Adjuntas, allí logre forcejear con el muchacho para quitarle mi teléfono y ambos nos caímos al piso donde me golpee en las rodillas y el muchacho también se golpeo, las personas que se encontraban en la parada también comenzaron a golpear y en eso llegó una patrulla de la policía apartaron a la gente y me ayudo a quitarle el teléfono al sujeto y lo arrestaron…”
CUARTO: En la Reconocimiento Médico Legal, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 1624-05, practicado al ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ (victima), suscrita por los Doctores Pedro Omar Fossi Sosa y Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, el cual arrojó como resultado lo siguiente:
Hematoma post-traumático simple en coso izquierdo.
Contusión moderada en rodilla derecha, con excoriaciones en la misma zona.
• ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
• TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.
• ASISTENCIA MEDICA: SI.
• TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESION.
• CICATRICES: SI QUEDARAN.
• CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.
QUINTO: En la Experticia, signada bajo el N° 9700-113-ATP-163, de fecha nueve (09) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:
“1.- Un (01) teléfono celular digital móvil, marca SAMSUNG, modelo SCH-A605, serial AA3LSCHA603, con su respectiva batería marca SAMSUNG, modelo BST220ASN, serial SN: YH3XB151S-2, este posee cámara digital, y la pantalla superior puede girar, se aprecia usado en buen estado de uso, conservación mantenimiento y funcionamiento se valoró en Bs. 1.000.000,00…”.
SEXTO: En la Solicitud de Servicios (copia) del teléfono celular, signado bajo el Número 1454583, expedido por la Telcel C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.
La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.
CAPITULO II
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.
Se le pregunta al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar solicita de conformidad a los articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON) y Contra Las Personas (Lesiones Personales de Mediana Gravedad), previstos en los artículos 456 y 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 09:50 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Matos Carolina y Ramírez Douglas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.806.740 y V- 14.480.157, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose realizando un recorrido por la Calle Carabobo, observaron al ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.066.887, quien iba en persecución del adolescente antes identificado, motivo por el cual procedieron a intervenir, manifestándoles el ciudadano agraviado que el prenombrado adolescente momentos antes en la Calle Bermúdez, lo despojó de su teléfono celular, motivo por el cual le realizaron una inspección de personas al adolescente aprehendido logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color gris, Modelo SCH-A605, modelo BST220ASN, Serial S-N: YH3XB151S-2; siendo testigo de todo el procedimiento la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260.
Ahora bien el Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el Acta policial, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Matos Carolina y Ramírez Douglas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.806.740 y V- 14.480.157, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente GRATEROL HERNÁNDEZ STITH SMITH, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente, en el Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana BELLO RODRÍGUEZ VIRGINIA CAROLINA (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.059.260, por ante la región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, en el Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.066.887, por ante la región Policial Número Uno, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en el Reconocimiento Médico Legal, de fecha once (11) de julio de Dos Mil Cinco (2005), signado bajo el N° 1624-05, practicado al ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSÉ (victima), suscrita por los Doctores Pedro Omar Fossi Sosa y Boris Bossio Barcelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, en la Experticia, signada bajo el N° 9700-113-ATP-163, de fecha nueve (09) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa y en la Solicitud de Servicios (copia) del teléfono celular, signado bajo el Número 1454583, expedido por la Telcel C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de los acusados y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (ARREBATON) y Contra Las Personas (Lesiones Personales de Mediana Gravedad), previstos en los artículos 456 y 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediada gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la misma se encuentra en el segundo grupo etario, toda vez que cuenta con 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo escolar. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a cumplir como Sanción las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C”), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON) y Contra Las Personas (Lesiones Personales de Mediana Gravedad), previstos en los artículos 456 y 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente la primera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ARREBATON) y Contra Las Personas (Lesiones Personales de Mediana Gravedad), previstos en los artículos 456 y 413 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 12° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de Portar Arma de Fuego o hacerse acompañar por personas que las porten, y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano VALERA ULLOA FRANCISCO JOSE y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Seis (06) meses, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA en fecha 10/07/2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Tres (03) del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-113/05
FDMDR/vb.