REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de febrero de 2.006
194° y 145°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (A) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Maria Alexandra Príncipe.
SECRETARIO: Dr. Carlos Izarra.
En fecha 04 de febrero de 2006, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA.
En fecha 04 de febrero de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día Sábado 04–02-2006, a las 12:00 a.m.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a la adolescente ,Identificación prohibida Estado Miranda, fue aprehendida el día de hoy tres (03) de febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 08:40 horas de la noche, por los funcionarios Adscrito a la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda, quien en momentos en que se encontraban en labores de servicio en la cede de la Alcaldía del Municipio Carrizal Estado Miranda, se les acerco un ciudadano indicándoles que cerca de la Alcaldía Había una pelea entre un hombre y una mujer por lo que se trasladaron al lugar y sentada en la acera se encontraba una adolescente totalmente golpeada y quien manifestaba que la otra adolescente que allí se encontraba la había agredido, quedando identificada la victima como: identidad prohibida Estado Miranda, Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales las cuales anexo al presente escrito. Ciudadana Juez, solicito que a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C y F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal y en la prohibición de acercarse a la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por la adolescente IDENTIFICACION PROHIBUDA, como uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales Simples), conforme a lo previsto en el Artículo 413 del Código Penal, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuesta de las Garantías Fundamentales que la asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “no desea declarar y le sede la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa considera y aprecia que de las actas policiales y del escrito fiscal, no se evidencia ningún elemento de convicción donde se pueda señalar a mi defendida de haber cometido el delito Contra El orden Público (INSTIGACIÓN A DELINQUIR) previsto en el articulo 283 (Ordinal 1º) de la Ley de Reforma Parcial del código Penal, por cuanto mi defendida, no fue sorprendida en flagrancia ejecutando ninguna acción que pueda estar subsumida dentro del contenido del tipo penal señalado por la Representación fiscal, pues no fue vista por ningún testigo ejecutando la acción de Instigación a delinquir ella solo compro su embase para una muestra de orine, y tal acción no es delito, si efectivamente se cometió en ese momento algún delito bajo ninguna forma puede ser señalada mi defendida de haber cometido ni este delito ni otro, en consecuencia alego la presunción de inocencia prevista en el articulo 49 Ordinal 2 de la Constitución y 540 de la LOPNA, y solicito la Libertad Plena de la misma, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Suplente Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Araceli González, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, le permiten a este juzgador presumir que la adolescente anteriormente identificada, pudiera ser la autora o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra el Orden Público (INSTIGACION A DELINQUIR), conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 (Ordinal 1º) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con la circunstancia agravante dispuesta en el articulo 77 (Ordinal 5º) Ejudem, el cual es uno de los delitos que no implica privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos Contra el Orden Público (INSTIGACION A DELINQUIR), conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 (Ordinal 1º) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con la circunstancia agravante dispuesta en el articulo 77 (Ordinal 5º) Ejudem, el cual es uno de los delitos que no implica privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal de Control, a partir del día lunes 08-08-2005, y la Segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, las medidas debe cumplirlas hasta tanto culmine la investigación judicial.
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a la adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de imponerle a la adolescente IDENTIFICACION PROHIBUDA ampliamente identificada al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal de Control, a partir del día lunes 08-08-2005, y la Segunda Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, las medidas debe cumplirlas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendida, en virtud de que se NO se le otorgo Libertad Plena y en su lugar se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
EL SECRETARIO
DR. CARLOS IZARRA
EXP. Nº 1C-442-06
FDMDR/CI