REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
EXPEDIENTE NRO. 1C-113-01
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: Identificaciones prohibidas.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. AMALIA I. SIFONTES HERRERA
VICTIMA: EDGAR SANTA MARIA RONDON
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (A) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. BLANCA RODRIGUEZ, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes Identificación prohibidas Caracas, Distrito Capital, y Identificacion prohibidas Caracas Distrito Capital; por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 04-09-2001, siendo las 02:40 horas de la madrugada, los funcionarios Duran José, Martínez Guillermo, Marín Jonathan y Hurtado Israel, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.233.113, V- 14.198.363, V- 14.451.204 y V- 14.058.007, portadores de las placas N° LS-089, LS-102, LS 035 y LS-128, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al Sector Figueroa, Calle Deberi, específicamente al callejón 24 de Julio, y una vez en el lugar avistaron a seis (06) ciudadanos, quienes se encontraban desvalijando un vehículo, motivo por el cual les dieron la voz de alto, y amparados en los artículos 114, 220, 222 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- COY CHACON FELIX JUNIOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.030.966, 2.- YSSELE CASTILLEJO JESUS ALEXANDER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.907.113, 3.- EDGAR JESUS SANTA MARIA RONDON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.712.018, 4.- ANTIAS PEREZ MARYURY DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.962, y los adolescentes antes identificados. Reteniendo los vehículos que se mencionan a continuación: 1.- Marca CHEVROLET, modelo CAMARO, color verde, placa AFT-325, incautando en su interior una (01) caja de herramientas básicas de mecánica, color verde, dos (02) cauchos de color negro, marca BDFGOODRICH, con rines de magnesio, 2.- Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color negro, placa de alquiler B1-215T, incautando en su interior una (01) caja gris de herramientas básicas de mecánica, un (01) parabrisas trasero, dos (02) párales de techo, color negro, un (01) arranque, una (01) llave de cruz, y dos (02) cauchos de color negro, marca BDFGOODRICH, el cual se encuentra requerido por la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente F- 523.762, de fecha 22/10/1999, por el delito Contra La Propiedad (Hurto de Vehículo). El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento y Robo de Vehículos Automotores), previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 04-09-2001, según Acta Policial, cursante al folio seis (6) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento y Robo de Vehículos Automotores), previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 04-09-2001, hechos en los cuales los adolescentes Identificaciones prohibidas, fueron aprehendidos en virtud de que se encontraban desvalijando un vehículo, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción“ (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Provisional por cuanto resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.
Igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Noviembre del 2003, este Tribunal acordó la CAPTURA de la adolescente TORRES NAVARRO YENNIFER LA ROSA, sin haberse hecho efectiva la misma hasta la presente fecha, suspendiéndose la causa y la prescripción de conformidad a lo previsto en el artículo 614 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal puede quien aquí decide pronunciarse con respecto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, del Sobreseimiento Provisional con respecto a esta adolescente.
Ahora bien, analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente Identificaciones prohibidas , por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento y Robo de Vehículos Automotores), previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo que respecta a la adolescente Identificación prohibida, no se emite pronunciamiento alguno en razón de que en fecha 19 de Noviembre del 2003, este Tribunal acordó la CAPTURA de la adolescente identificación prohibida, sin haberse hecho efectiva la misma hasta la presente fecha, suspendiéndose la causa y la prescripción de conformidad a lo previsto en el artículo 614 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del prohibida siu identificación , por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Desvalijamiento y Robo de Vehículos Automotores), previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo que respecta a la adolescente prohibida su identificación, no se emite pronunciamiento alguno en razón de que en fecha 19 de Noviembre del 2003, este Tribunal acordó la CAPTURA de la adolescente identificación prohibida, sin haberse hecho efectiva la misma hasta la presente fecha, suspendiéndose la causa y la prescripción de conformidad a lo previsto en el artículo 614 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Expediente Nro. 1C- 113-01