REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1C-145-01


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: xxxx
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ
VICTIMA: PEÑA TORO LEONEL ANTONIO Y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (A) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Blanca Rodríguez, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes xxx Estado Miranda, y xxx, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, y en cuanto al adolescente xxxxx, le solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia a lo dispuesto en el articulo 318 (ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita que al adolescente xxx, le sean aplicadas todas las medidas de seguridad, previstas en el artículo 76 (Ordinales 3° y 4°) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 26-10-2001, siendo la 01:00 hora de la mañana, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidas por los funcionarios Osuna Antonio y Mejias Dave, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.296.517 y V- 13.312.876, portadores de las placas N° 0514 y 0346 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose de guardia en la comisaría, se presentó el ciudadano PEÑA TORO ELEODORO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.174.391, residenciado en el Sector Vuelta Larga, La Matica, Calle El Polvorín, casa sin número, los Teques, Estado Miranda, y les hizo entrega de los adolescentes xxxx, quienes presuntamente se introdujeron por un boquete que abrieron a una de las paredes de su residencia, hurtándole una caja de metal de color gris, que contenía en su interior la cantidad de dinero en efectivo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en efectivo, que posteriormente consiguió en las adyacencias de su casa vacia; e igualmente se le incautó al adolescente xxx, tres (03) envoltorios de presunta droga. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), imputado a los adolescentes xxxxx y como uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente xxxx

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 26-10-2001, según Acta Policial, cursante al folio seis (6) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), imputado a los adolescentes xxxxx, y como uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al xxxx
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 26-10-2001, hechos en los cuales las adolescentes xxx, fueron aprehendidos en virtud del hurto cometido al ciudadano xx; e igualmente se le incautó al adolescente xxx, tres (03) envoltorios de presunta droga, desprendiéndose de esta forma la comisión de los delitos antes referidos.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… “ (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26-10-2001, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MES y CATORCE (14) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ejusdem, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentran involucrados los adolescentes, por tratarse de la comisión de hechos punibles que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.

El articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… “ (subrayado y negrilla nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:
“… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… “(subrayado y negrilla nuestras).

El articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… “ (subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes xxxx, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), imputado a los adolescentes xxxx, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, igualmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente xxxx, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de que al adolescente xxxx, le sean aplicadas todas las medidas de seguridad, previstas en el artículo 76 (Ordinales 3° y 4°) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa quien aquí decide, que no consta en las actas de la presente causa los Exámenes Médicos, requeridos para que proceda la aplicación de dichas medidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 114 de la referida ley, razón por la cual se declara Sin Lugar dicha solicitud.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes xxxx, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO CON FRACTURA), previsto en el artículo 455 (Ordinal 4°) del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), imputado a los adolescentes xxx de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, igualmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente xxx, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (Posesión Ilícita), previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (Literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 (Ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS



LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Expediente Nro. 1C- 145-01