REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENO
GUARENAS, Quince (15) de Febrero del año 2006
195º y 146º
CAUSA: 2C8781-03
JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. SORIYER PARRA.
IMPUTADO: BETHENCOURT VILLASMIL LUIS
Secretario: Abg. KARLA SANTIN.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, y visto los resultados de la audiencia oral celebrada en la presente fecha, a la cual asistieron, las partes por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.- “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” negritas del tribunal
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente tal y como se desprende de las actas, en fecha 24 de marzo del año 2002, se inició la presente averiguación, con ocasión a un siniestro que ocurriera en los galpones ubicados en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Parque Industrial Guatire A, situado en el sector La Mura, Estado Miranda, cuyo incendio abarcó a los galpones 5, 6, 7 y 8 donde efectivos adscritos al Cuerpo de Bomberos “Teniente Eutoquio Sanabria” de la avenida principal de la zona industrial Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, intervinieron a la extinción del mismo, las empresas que ocupaban estos galpones son: galpón N° 5 Fonomet C.A. galpón N° 6, Sistema Advance C.A. galpón n° 7, Distribuidora Relucha C.A. y galpón N° 8, Industria Frio Ven C.A.
De acuerdo a entrevista sostenida con el ciudadano ARAUJO LOPEZ FRANCISCO, quien es empleado por la empresa de Vigilancia SEGUJOS C.A. y desempeñaba su labor en un galpón ocupado por el Banco la Guaira, ubicado frente al galpón N° G-6, se pudo conocer que observó cuando la conserje se retiró a las 7:00 p.m. y todo se encontraba normal, luego de esa hora comenzó a disfrutar de los programas televisivos sentado en una silla ubicada diagonal a la puerta principal del galpón donde trabaja. Media hora después es decir a las 07:30 p.m. escucha un ruido parecido a la lluvia, por lo que se levanta extrañado de la silla y se dirige a la reja de la puerta, es entonces y se dirige a la reja de la puerta, es entonces cuando observa por debajo de la Santamaría y la parte superior de la fachada del galpón G-6 el resplandor de la llamas. Inmediatamente corrió al galpón de al lado que es ocupado por FOGADE y toca la puerta para alertar al ciudadano JESUS MARIA GUZMAN, empleado por la empresa de vigilancia Privada ONZA C.A. Este vigilante igual que el primero informó que corrieron rápidamente hasta la salida del Parque Industrial, donde l vigilante de ese lugar se comunicó a la central para que le notificaran al Cuerpo de Bomberos.
Que una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente esa representación Fiscal, considera según los hechos anteriormente narrados y con vista a las declaraciones de los testigos y el informe que levantara el Departamento de Investigaciones de Siniestros de la Dirección Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que está suficientemente comprobado que el incendio se originó y desarrolló en el interior del galpón N° G-06, propiedad de la sociedad mercantil LELUHAM S.A. y que el foco de origen principal de dicho incendio, se ubicó en la zona de descarga del galpón N° G-06, lo que produjo fuegos colaterales que se propagaron a los materiales que forman parte de los galpones: 07 (Distribuidora relucha C.A.) 05 (Fonomet C.A.) 04 Aluminio Firma C.A. y 08 Industrias Fríoven C.A.) dando continuidad al fenómeno ígnico tal como consta en el informe pericial presentado por los funcionarios Miguel A. Rivero y Ramón González, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas aunado a la prueba por testigos, que ubican el incendio en el galpón N° G-06, propiedad de la firma mercantil Leluham S.A. señalando que si bien era cierto había quedado establecido que el origen del incendio averiguado en el galpón N° G-06, del Parque Industrial Guatire, sector La Mura, Urbanización El Márquez , las pruebas del proceso no determinaban que el hecho en cuestión pudiera atribuírsele al imputado LUIS BETANCOURT VILLASMIL, toda vez que no demostraban la relación material necesaria que vinculara su responsabilidad criminal en el evento dañoso objeto de éste proceso, a lo cual se sumaba que se desconocía cual fue la causa que provocó dicho incendio.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto en fecha 20 de febrero del año 2004, se realizó Acta de Imputación al ciudadano LUIS BETHENCOURT VILLASMIL, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.557.978, quien trabajaba en ADVANCE PISCINAS, en su carácter de Presidente de dicha empresa, una vez culminada la investigación de los hechos la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, consideró que no existían suficientes elementos de convicción que le permitieran realizar formal acusación en contra de dicho ciudadano por no poder atribuírsele el hecho investigado objeto del presente proceso, señalando que la causa del incendio era desconocida. En consecuencia teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento y del análisis del resultado de la audiencia oral realizada conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS BETHENCOURT VILLASMIL, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/62, titular de la Cédula de Identidad N° 6.557.978, soltero, de profesión u oficio Contador Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DREA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA SANTIN
CAUSA: 2C-8781-03