REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3C–6329




NARRATIVA

Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER CHURION RUIZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N. V.- 10.484.176, Imputado en la presente causa, quien fuera individualizado con tal carácter por ante este Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y asistido en ese acto por la defensora publica Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en esa misma fecha, la ciudadana Juez, considero que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el Artículo 256.3 de la Norma adjetiva Penal, La imputación realizada por la ciudadana representante de la Vindicta Pública, consistió en las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano RONALD ALEXANDER CHURION RUIZ.

Con fundamento a la solicitud realizada por el ciudadano imputado antes mencionado, de Fecha 03-06-04, la ciudadana Jueza acordó por auto y de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instar al Ministerio Publico para que en un lapso de treinta días, emitiera el correspondiente acto conclusivo. Vencido como fue este lapso dado al Ministerio Público, sin que el mismo haya interpuesto el correspondiente acto, ni solicitado prorroga alguna, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procederà a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa.

MOTIVA

El ARCHIVO FISCAL, está concebido dentro de la Doctrina como un “Sobreseimiento Provisional”, y es definido como la decisión tomada por el Juez de control, por medio de la cual se deja sin curso un procedimiento en Fase Preliminar, o por la que se declara no haber lugar al mismo. El Artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 313. “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

y a su vez el Artículo 314 Prevé:

Artículo 314. “Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”


En el presente caso, nos encontramos ante una Causa, la cual fue aperturada la Investigación, el día 07-02-01, lo cual indica, que hasta la presente fecha, ha transcurrido, Cinco años, Diecinueve días, y el Ministerio Público, no ha presentado Acto Conclusivo Fiscal, aunado al Hecho que ni siquiera presentó prórroga prevista en el Artículo 314, por otra parte, el ciudadano RONALD ALEXANDER CHURION RUIZ, ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta según el Artículo 256.3, ya que demostró que ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, por más de dos años, siendo contrario al Principio de Proporcionalidad, consagrado en el Artículo 244 Ejusdem; El Principio de Legalidad Procesal está contemplado entre otras normas, tanto en el Ordinal 4 del Artículo 285 de la Constitución de la República que establece, como una de las obligaciones del Ministerio Público, la de “ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley” y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Otras disposiciones que también lo establecen son los Artículos 11, 420, 2 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 23 del COPP. Según dicho principio el Ministerio Público es el Órgano del Estado obligado a ejercer y mantener en todo caso la acción penal pública destinada a perseguir y, de ser procedente, a ejercer la potestad sancionatoria del Estado, es decir lograr la imposición de una condena, mediante un debido Proceso. En efecto, el principio en cuestión consiste en el Deber, impuesto legalmente al Fiscal, de perseguir todos los Delitos que llegaren a su conocimiento. Se trata de “La Responsabilidad del Fiscal, en el ejercicio de sus atribuciones”, al ordenar a las autoridades competentes de realizar la investigación de un Hecho Punible. No es Justo ni ético, que después de dos años o más, todavía el Ministerio Público, tenga únicamente en su poder las actas procesales, que sirvieron de fundamento al Juez de control para decretar una Medida de Coerción personal, y el imputado no se le respete en su dignidad humana al no obtener oportuna respuesta de su situación procesal. Podemos decir que en Nuestra República el Principio General que rige la reacción estatal frente a la comisión de un Delito de acción Pública es el de Legalidad. Según éste, la actitud del Estado, ante la realización de un Hecho Punible, es de INEXCUSABLE PERSECUCIÓN Y CASTIGO DE SU RESPONSABLE. Este es el Principio de Indisponibilidad o Irrenunciabilidad de la Acción Penal. En los últimos tiempos, el fundamento del principio de legalidad, se sitúa en garantizar la justicia, sin consideración a situaciones específicas, evitando arbitrariedades y buscando la igualdad, así como preservando la función persecutoria del Estado y el Derecho Penal en su faceta procesal, al asegurar la paz jurídica a través del eficaz funcionamiento de los órganos jurisdiccionales penales.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala como imputado al ciudadano RONALD ALEXANDER CHURION RUIZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N. V.- 10.484.176. Se decreta el cese Inmediato de la Medida de Coerción Personal, impuesta por este Tribunal, en Fecha 07-01-01. Líbrese oficio al ciudadano coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los efectos legales. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Remítase Copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Estado Miranda. Cúmplase. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
LA JUEZ.

ISORA C. MARQUINA MÀRQUEZ.



LA SECRETARIA


ABG. MARYS DUARTE.