REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00600-05 seguida al imputado JOSE FELIPE BOADA LINARES, quien es venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-9-1957, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.978.627, estado civil casado, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 1, casa San Antonio, Guarenas Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. WENDY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 1 de Diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la policial Municipal de Plaza se encontraban en labore de patrullaje en el sector Los Naranjos, recibieron llamado.....de la central de operaciones, manifestándole que se trasladaran a la zona 1 en donde en una casa con el emblema de nombre San Antonio, ubicada al frente al colegio Fundación del Niño, se llevaba un procedimiento según información suministrada via telefónica, una vez en el lugar lograron avistar la vivienda, logrando avistar a un ciudadano en la parte interna de la vivienda quien vestía una chemise roja y pantalón verde, dándole la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso emprendió veloz carrera hacia el fondo de la vivienda, por la prontitud del caso, los funcionarios se trasladaron a la parte posterior de la vivienda logrando avistar que dicho ciudadano se arrojó hacia el patio de otra vivienda de al lado, por lo que se entrevistaron con el propietario de la misma, ciudadano MELECIO FIGUERA, quien les permitió el acceso, logrando la captura del imputado dentro del baño, seguidamente procedieron a realizar una inspección logrando avistar en la parte final de la casa donde se inició la persecución, a un ciudadano apostado en el piso, con unas esposas en su mano izquierda, quien vestía un pantalón jeans y camisa blanca, quien se encontraba sin signos vitales. Tales hechos, fueron atribuidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, al imputado JOSE FELIPE BOADA LINARES, en la comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los hechos imputados, elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables, ofrecimientos de los medios probatorios y la solicitud del enjuiciamiento, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensor, en la persona de la profesional del derecho Dr. RAFAEL JOSE CALDERA, pasó a exponer sus alegatos; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de JOSE FELIPE BOADA LINARES, la cual hizo por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 460 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, . Tal admisión parcial se hace en virtud de que en este estado este Tribunal modifica la calificación jurídica por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal.
Dela acusación presentada por el Ministerio Público, no se desprenden los fundados elementos de convicción para estimar que el precitadio imputado , haya realizado actos u operaciones eficaces para la realización , en primer lugar del secuestro de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO ORNELAS MARTINEZ, hecho este ocurrido en fecha 29-11-05 en Valencia , Estado CAARABOBO, y en segundo lugar, en la perpetración del homicidio del hoy occiso, ocurrido en fecha 1-12-05. En efecto para imputarle tales delitos el Ministerio Público debió acreditar en la acusación, que el imputado con su comportamiento como participe, este compenetrado o vinculado en forma muy estrecha con la conducta de las personas mencionadas por la esposa del secuestrado- occiso, como los la ejecutores del secuestro y posteriormente del homicidio.
Por el contrario, la actividad participativa del imputado JOSE FELIPE BOADA, en la comisión de los delitos antes mencionados, es de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta. Por tanto, conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público y con fundamento de los elementos de convicción explanados en el acto conclusivo, se desprende que JOSE FELIPE BOADA LINARES, prestó asistencia o auxilio durante la ejecución del delito de Secuestro de MANUEL ALBERTO ORNELA MARTINEZ, escondiéndolo en su residencia ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 1, lugar donde , mientras los secuestradores solicitaban el dinero para su liberación, mantenían amarrado al secuestrado. Asimismo en la perpetración del delito de Homicidio, la participación del imputado fue de ayuda indirecta. No se desprende de los elementos de convicción que la conducta desplegada del imputado se circunscriba al delito imputado por el Ministerio Público.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 1 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza, se apersonaron a la Urbanización Los Naranjos, Zona 1, casa San Antonio, y avistaron al imputado cuando emprendió huida hacia la parte trasera de su vivienda, siendo capturado en la casa del señor Melecio Figuera y al hacer una revisión en el patio de la casa del imputado se observó el cuerpo sin vida de ORNELAS MARTINEZ MANUEL ALBERTO, quien había sido secuestrado el día 29-11-05, en presencia de su pareja, ciudadana ESCOBAR BENITEZ MARISOL, en la población de Valencia, Estado Carabobo, por varios sujetos armados, vestidos con uniformes de un cuerpo policial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como de la defensa, siendo ellas las mencionadas: Testimoniales: 1) De los funcionarios Detectives GUILLÉN JOSE, ORLANDO MIGUEL y NEGRIN JOSE y los Agentes APONTE ALEXANDER y RODRÍGUEZ ESTIVEN, todos adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Plaza. 2) Declaración de los Funcionarios Agente FELIX BRICEÑO y YOFRE BENAVIDES y el Inspector JUAN FERNÁNDEZ, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3) Declaración de los Testigos 1) BECERRA RUIZ CRISTINA, titular de la cedula de identidad N° 9.138.743, Residenciada en la urbanización Los Naranjos, Zona 1, casa nro. F-11 , quien es testigo presencial.2) FIGUERA DIAZ MELECIO, titular de la Cédula de Identidad Nª 607.351, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 1, casa Nª F-13, testigo presencial. 3) MARISOL ESCOBAR BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.211.766, residenciada en BARCELONA Suites, piso 5, apto. 5-C, Valencia, Estado Carabobo, testigo presencial. 4.) REYES IBARRA ROSMARY, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.959.527, residenciada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 1, casa F-12, Guarenas: EXPERTOS: JOSE QUINTERO y BORIS BOSSIO BARCELÓ, quienes practicaron el Protocolo de Autopsia y del Medico Forense AUGUSTO SOTO, adscritos a la Medicatura Forense de Guarenas. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 1-12-05, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza . 2.- Acta Policial de fecha 1-12-05, suscritas por los funcionarios JORGE BENAVIDES , FELIS BRICEÑO y JUAN FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas .3.- Resultado del Reconocimiento Legal Nª 266 de fecha 1-12-05 4.- Resultado de la inspección Ocular Nª 1738 de fecha 1-12-05 . 5.- Acta del Levantamiento del Cadáver, suscrita por el Medico Augusto Soto. 6. – Acta de Enterramiento. 7.- Acta de Defunción. 8.- Acta de Protocolo de Autopsia. Admisión que se hace a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias por la cuales este Tribunal dictó dicha medida cautelar, con apego a los postulados legales y constitucionales.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado JOSE FELIPE BOADA LINARES, quien es venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-9-1957, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.978.627, estado civil casado, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Zona 1, casa San Antonio, Guarenas Estado Miranda, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del articulo 460 del Código Penal. .Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANNELYS RIVAS
EXP. 4C-00600-05.