REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Wendy Hernández, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HECTOR ALFREDO ALFONSO BELLO Y CODALLO DALY TOMAS SIMON titular de la cedula de identidad N° 11.488.148 y 3.183.017 respectivamente, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernández Fiscal Auxiliar Quinta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Delegación Estadal de Guarenas, a quienes se les imputa el hecho de haberse hurtado un vehículo marca Chevrolet, color marrón , placas con las siglas AAB-018. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en cuanto al ciudadano HECTOR ALFREDO ALFONSO BELLO por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automor y respecto al ciudadano CODALLO DALY TOMAS SIMON por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automor

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Delegación Estadal de Guarenas mediante la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las diez horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje bajo el mando del agente BORYS MARTÍNEZ …El Agente Borys Martínez nos informó que recibió un llamado de nuestra central de trasmisiones informando que un vehículo marca CHEVROLET , color marrón, placas con las siglas AAB-018 , habías sido hurtado en el sector de Valle Arriba, seguidamente de recibir la información logramos observar el vehículo antes mencionado que iba conducido por un ciudadano de tes morena , franela color azul, lentes correctivos, al la altura de los semáforos de la entrada a la urbanización los Naranjos en dirección Guarenas motivo el cual aparcamos la unidad y procedimos a darle la voz de alto… le realizó una respectiva inspección al ciudadano y al vehículo …no encontrando algún objeto con interés criminalístico identificándose en el lugar como CODALLO DALY TOMAS SIMON, titular de la Cedula de Identidad numero 3.183.017… un ciudadano el cual indico que lo estaba esperando en la Intercomunal Guarenas – Guatire a la altura del elevado de Casarapa Guarenas para comprarle el vehículo citado, por tal motivo el inspector Barrios Ramón se traslado en el vehículo hurtado, en compañía del agente Orlando Larez al lugar donde se encontraba el ciudadano y al observar se acerco al vehículo para realizar la compra y al notar la presencia policial tomo una actitud esquiva por tal motivo dimos la voz de alto se le realizó la inspección personal incautándole un teléfono móvil marca Motorota, modelo 265, color negro con gris …con el numero de línea 0414-682-29-05 y cuatro certificado de circulación y al verse en aprieto por nuestra presencia, trato de sobornar a la comisión con una suma de dinero de un millón seiscientos mil bolívares en efectivo, por dicha razón se le aplico la detención identificándose como ALONSO BELLO HECTOR ALFREDO…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista del ciudadano Antonio Moreno Díaz, titular de la Cédula de Identidad N°| 3.300.480 , quien manifestó: “ Yo pare mi carro al frente de la casa de la hija mía en la calle uno de Londres en Valle Arriba y yo vi. a un señor con camisa azul y de lentes en un teléfono público en frente de la urbanización Bucare allí mismo en Valle Arriba pero no le pare ya como era un señor mayor, pero cuando subí a la casa y entre me asome por la ventana mientras que mi esposa me preparaba la comida y vi. al mismo señor que venía del teléfono hacia el carro e inmediatamente abrió el carro y se lo llevo y grite y abrí la puerta pero no lo pude alcanzar y no me quedo mas remedio que llamar a la policial es todo.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en cuanto al ciudadano HECTOR ALFREDO ALFONSO BELLO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automor y respecto al ciudadano CODALLO DALY TOMAS SIMON por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automor. todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) HECTOR ALFREDO ALFONSO BELLO Y CODALLO DALY TOMAS SIMON titular de la cedula de identidad N° 11.488.148 y 3.183.017 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR ALFREDO ALFONSO BELLO Y CODALLO DALY TOMAS SIMON titular de la cedula de identidad N° 11.488.148 y 3.183.017 respectivamente por estar incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR respecto al ciudadano HECTOR ALFREDO ALFONSO BELLO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automor y el ciudadano CODALLO DALY TOMAS SIMON por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automor, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ





ACT- 4C00664-06