REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado HERNANDEZ FERNANDO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.320.259, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso dictada en fecha 15-11-01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en concordancia con lo previsto en el articulo 553 del Código orgánico Procesal vigente, en tal sentido a los fines de decidir observa:

En fecha 15-11-01, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia preliminar en la causa seguida al imputado antes mencionado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Dra. Dina Peinado, Fiscal Sexto, presentó acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , calificando los hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal.

El Tribunal, desarrollada la audiencia, se pronunció de acuerdo a lo que preveía el artículo 331 del anterior Código Adjetivo Penal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 ejusdem y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, y en tal sentido, acordó lo solicitado por el imputado suspendiendo el proceso por un lapso de Dos (02) años, sometiéndolo a varias condiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 ibidem.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal derogado establecía en el artículo 40 que si el imputado cumple las condiciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa. Por otra parte, el articulo 44 ejusdem establece que son causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que sea revocada. Por otra parte el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el referido Texto Adjetivo se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que no se videncia en autos que el imputado HERNANDEZ FERNANDO DANIEL, haya incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso estipulado para la suspensión condicional del proceso, observando igualmente que desde aquel decreto de suspensión del proceso ha transcurrido más de Dos (02) años, lapso este fijado por el Tribunal. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HERNANDEZ FERNANDO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.320.259, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente . Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano HERNANDEZ FERNANDO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.320.259, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA.

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO



VJGC/ JJPC.-
EXP. 4C-6158-01