REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Febrero de 2006

EXPEDIENTE: 1M 584
ACUSADO: LUGO PEREZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N E- 82.012.932
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

Visto la solicitud interpuesta por la defensora ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUGO PEREZ JUAN CARLOS, cual expone: “…En fecha 18-04-04, mi defendido fue presentado ante ese tribunal a su digno cargo, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de Homicidio en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83 “ejusdem” decretándose medida Privativa de Libertad en fecha 19-07-04, contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal…” “… es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar muy respetuosamente sea REVISADA Y EXAMINADA LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal… ”.
En tal sentido, se observa que el acusado se encuentra detenido desde el dia 19-07-04, fecha en la cual fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por el Tribunal Primero de Control, y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido Un (01) año, Seis (06) meses, y Veintisiete (27) días, de la Privación Judicial de Libertad, hasta la presente fecha.


ANTECEDENTES
En fecha 21-09-2004 se realizó Audiencia Preliminar. (Folio 134 al 139 primera pieza)
En fecha 18-04-2004, fue recibida por este Tribunal Primero de juicio la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (folio 146, primera pieza)
En fecha 12-11-2004 se realizó Sorteo de Escabinos. (Folio 153, primera pieza)
En fecha 18-11-2004 el Tribunal Primero de Juicio declara SIN LUGAR la Revisión de Medida Interpuesta por la Defensora Pública YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO.
En fecha 30-11-2004 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, la Defensa y los escabinos, fijado para el 16-02-04 a las 10:00 am.
En fecha 27-01-2005 se difirió el Acto de Depuración de Escabinos, por omisión de la Secretaria no fue levantada en fecha 16-12-04, la correspondiente Acta de Diferimiento de Escabinos, fijado para 10-03-05 a las 10:00 am.
En fecha 25-05-05 se realizó SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS.
En fecha 10-03-2005 se dio inicio al Acto de Depuración de Escabinos y se fija JUICIO ORAL Y PUBLICO para el 14-04-05 a las 8:30 am.( Folios 190).
En fecha 14-04-05, en virtud del Acta levantada por la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto en el mismo se ha diferido el Acto por falta de la victima, siendo pautado para el 28-04-05 a las 8:30 am.
En fecha 28-04-05, en virtud del Acta levantada por la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto en el mismo se ha diferido el Acto por falta de la victima, siendo pautado para el 10-05-05 a las 8:30 am.
En fecha 14-04-05 se levanto Acta del Tribunal Mixto.
En fecha 06-06-05 visto el Auto dictado por este Tribunal en fecha 03-06-05 mediante el cual se declara Interrumpida la Audiencia Oral y Pública, siendo fijado para el 20-06-05 a las 9:00 am.
En fecha 20-06-05 se difirió la Audiencia Oral Pública en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, siendo fijado para el 25-07-05 a las 10:00 am.
En fecha 07-07-05 se fija AUDIENCIA ESPECIAL entre las partes para el 14-07-05 a las 10:00 am.
En fecha 14-07-05, se llevo a cabo la audiencia entre las partes.
En fecha 18-07-05 se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogada YOSMAR HERNANDEZ.
En fecha 02-11-05 se difirió la Audiencia Oral Pública en virtud del Tribunal encontrándose en Juicio Oral y Público a la causa 1U0043., siendo fijado para el 12-12-05 a las 11:30 am.
En fecha 09-02-06 se difirió la Audiencia Oral Pública en virtud de la incomparecencia del acusado, siendo fijado para el 24-02-06 a las 11:00 am

MOTIVACIÓN A DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”


Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de interpretación de fecha 18 de marzo del dos mil dos (2.002) entre otras cosas dicho fallo establece “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonables- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme …”

Ahora bien, revisada como ha sido la causa y el escrito presentado por la solicitante, examinado la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado acusada, y constituyendo un derecho del acusado el requerir que se le sustituya dicha Medida, este Tribunal considerando lo alegado por la defensa pudo constatar que en fecha 19-07-04, se decreto la Medida de Privación Preventiva de la a Libertad a el ciudadano: LUGO PEREZ JUAN CARLOS por el delito de Homicidio en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83 “ejusdem” decretándose medida Privativa de Libertad en fecha 19-07-04, contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal…”,y no están llenos los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo estos delitos en caso de ser considerado culpable uno de los mas graves en nuestra legislación Penal.

Asimismo se puede constatar en folio 146 de la primera pieza, que la causa fue remitida a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 18 de Agosto de 2004, fijándose el sorteo de escabinos y consecutivamente la depuración de los escabinos, y realizándose la Apertura de Juicio Oral y Público en fecha 10 de Marzo de 2005, diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de la victima o las distintes partes .De igual manera este tribunal Primero de Juicio observó que si bien es cierto ha transcurrido un lapso de tiempo desde la fecha de detención hasta el dia de hoy de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICIETE (27) DÍAS, también no es menos cierto que desde que llegó la causa a este Tribunal los diferimientos de los Actos fijados en dicha causa no pueden ser atribuidos a este Órgano Jurisdiccional ya que se puede constatar que fueron imputables a las partes (defensa pública, fiscal del Ministerio Público, la victima). Hasta la presente fecha no se constituido el tribunal mixto, que ha de conocer la presente causa, en consecuencia no se ha celebrado el juicio oral y público. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUGO PEREZ JUAN CARLOS, Titular De La Cedula De Identidad N E- 82.012.932 por considerar esta Juzgadora que no está dado en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUGO PEREZ JUAN CARLOS, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 264 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.


LA JUEZ,

DRA. NANCY TOYO YANCY



LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ



ACT. 1M-584-04
NTY/ mm